Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInterdicción

Exp. 18649

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

199° y 150°

SOLICITANTE: L.P.T.D.S.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DE L.P.I.D..

PARTE NARRATIVA

I

VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE PROMOVENTE.

Se inició la presente solicitud de interdicción mediante escrito consignado por ante este Tribunal con fecha 19 de Septiembre del dos mil por el ciudadano THEOTONIO DE SUCRE L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-11.879.995, domiciliado en la Urbanización Terepaima, bloque 4, apartamento Nº 1 calle 31, con carrera 31, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de Transito en esta ciudad de Mèrida, representado por la Abogado M.E.D.D.M., Fiscal Noveno de Protección Del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del estado Mérida, mediante el cual solicitan la INTERDICCION de su hermano el ciudadano I.D.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.003.663, domiciliado y residenciado en el Centro Desarrollo Humano “El Velero” Sociedad Amigos Promotores de Educación Integral en Centro de Desarrollo Humano), ubicado en la Parroquia C.E.T., Municipio Zea del Estado Mérida, por cuanto el mismo desde que tiene siete años de edad padece el Síndrome Convulsimo, Epilepsia Orgánica y Retardo Psicomotor, por lo que no puede valerse por si mismo encontrándose en un estado de capacidad de juicio limitada, ya que interfiere con las actividades de su vida diaria, lo que requiere atención especializada, de todo lo necesario para su manutención y la consiguiente administración de sus bienes (enfermedad de alzheimer).-

Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 19 de Septiembre de 2.000, inserta al vuelto del folio 2, constante de 2 folios útiles y 35 anexos la solicitud fue admitida, mediante auto de fecha 14 de Noviembre de dos mil, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción del ciudadano I.D.L.P., igualmente se ordenó tomar declaración a cuatro parientes o amigos más cercanos del entredicho y se fijó día y hora para practicar el interrogatorio al mismo, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, directamente por el Juez, lo cual se efectuó el día 06 de junio del 2.003, ordenándose también la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación en el Estado Mérida, el cual fue publicado en el Diario El Universal, en fecha 2 de noviembre del 2.000 y consignado en autos en misma fecha 27 de noviembre de este mismo año.-

En fecha 11 de Diciembre del 2.003, se llevó a efecto el Nombramiento de Expertos Médicos-Facultativos, cargos que recayeron en las personas de los galenos Drs. H.A. y A.R.., a los fines de practicarle un reconocimiento médico al entredicho, el cual padece síndrome Convulsimo, epilepsia orgánica y retardo psicomotor, según lo alegado por la parte promovente, a quienes se ordenó notificar mediante Boletas que se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas, a los fines de su aceptación o excusa, quién las devolvió debidamente firmadas, verificándose el Acto de Aceptación y Juramentación de dichos expertos, el día 04 de diciembre del 2.001, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.-

Consignando sendos Informes, en fecha 16 de mayo del 2.002, tal y como consta de los folios 90 al 94 del expediente.-

Los parientes o amigos del entredicho I.D.L.P., declararon por ante este Juzgado en fecha 30 de abril y 30 de mayo del 2.001, tal y como consta de los folios 64 al 70 del expediente, los cuales estuvieron contestes con afirmar los hecha narrados por la parte solicitante, siendo los mismos los ciudadanos M.P.L.R., M.Z.P.P., J.T.P. y C.T.Z.R..-

Que en fecha 03 de diciembre del 2.003, el Tribunal decretó la INTERDICCION PROVISIONAL, del entredicho I.D.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.003.663, domiciliado y residenciado en el Centro Desarrollo Humano “El Velero” Sociedad Amigos Promotores de Educación Integral en Centro de Desarrollo Humano), ubicado en la Parroquia C.E.T., Municipio Zea del Estado Mérida, designándosele Tutor Interino en la persona de la ciudadana M.J.T.P., como Protutor al ciudadano C.T.Z.R., como Suplente del Protutor, a la ciudadana M.P.L.R. y como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos THEOTONIO DE SUCRE L.P., M.Z.P.P., N.O. y T.R. y se ordenó abrir el juicio a pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, habiendo comparecido el Tutor Interino, Protutor, Suplente del Protutor y el C.d.T. designados en fecha 21 de diciembre del 2.004, los cuales aceptaron dichos cargos y prestaron el juramento de Ley.-

A los folios 152 al 164 obra al expediente sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores del Estado Mérida, en fecha 10 de Mayo del 2006 y dando estricto cumplimiento mediante auto, el cual obra inserto a los folios 165 al 168, a través del cual se declaro la nulidad parcial de la providencia contenida en la decisión de interdicción provisional, dictada en fecha 03 de diciembre del 2003, en lo que se refiere a la apertura del lapso probatorio, ordenándose la reposición al estado de ordenar nuevamente la apertura del lapso probatorio de conformidad con el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 175 al 185, obra interdicción, de fecha 24 de enero de 2007 del entredicho I.D.L.P..

A los folios 198 al 209 obra al expediente sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero del 2008 y dando estricto cumplimiento mediante auto, el cual obra inserto a los folios 165 al 168, a través del cual se declaro la nulidad del auto de fecha 14 de febrero de 2007, inserto al folio 190 del presente expediente.

A los folios 257 al 266 obra al expediente sentencia dictada por el Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores del Estado Mérida, en fecha 26 de Enero del 200, donde declaro la nulidad de la interdicción provisional dictada en fecha 03 de diciembre de 2003.

En fecha 18 de marzo del 2.009, el Tribunal decretó la INTERDICCION PROVISIONAL, del entredicho I.D.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.003.663, domiciliado y residenciado en el Centro Desarrollo Humano “El Velero” Sociedad Amigos Promotores de Educación Integral en Centro de Desarrollo Humano), ubicado en la Parroquia C.E.T., Municipio Zea del Estado Mérida, designándosele Tutora Interina en la persona de la ciudadana A.J.P.D.L. la cual acepto dicho cargo en fecha 23 de abril de 2009, como consta al folio 280 del presente expediente.

Al folio 284, obra un ejemplar del diario pico bolívar de fecha 6 de mayo de 2009, donde publican un extracto de la sentencia, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 07 de mayo de 2009, como consta al folio 285 del presente expediente.

A los folios 286 y 287, obra escrito de pruebas consignado por la parte actora en 2 folios útiles, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 28 de mayo de 2009, como consta al folio 289 del presente expediente.

Al folio 291, obra auto de fecha 23 de julio de 2009, donde se fijo la causa para informes, los cuales se verificarían en el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy.

Al folio 293, obra auto del Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2009, mediante el cual dejo constancia que las partes no consignaron escrito de informes en la presente causa, el Tribunal entra en términos para decidir, previa las siguientes consideraciones

MOTIVA

II

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION:

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, promovida por el ciudadano THEOTONIO DE SUCRE L.P., asistida por la Fiscal Noveno de Protección Del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del estado Mérida, Abogado M.E.D.D.M. en los siguientes términos:

• Que con fecha 31 de julio de 2000, se hizo presente en el despacho de la Fiscal Noveno de Protección Del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del estado Mérida, el ciudadano THEOTONIO DE SUCRE L.P., quien solicito la interdicción de esta representación fiscal en la tramitación de interdicción judicial y nombramiento de tutor, para su hermano I.D.L.P..

• Que refiere el solicitante que su hermano padece del síndrome convulsivo, Epilepsia Orgánica y Retardo Psicomotor, diagnosticado desde temprana edad, (siete años), como así se evidencia de las constancias medicas que anexa, por lo que requiere atención medica especializada que le brindan en SAPRENDEH, Centro de Atención de casos especiales y donde se encuentra desde el mes de noviembre del año 1999, conforme constancia expedida por ese centro, y donde desarrolla actividades que permiten su mejoría conforme consta de informe medico que anexan marcado “E”.

• Que I.D.L.P. es hijo de A.J.P. Vda., de López, y de P.J.L. Argüelles, conforme partida de nacimiento que agregan, este último fallecido el 25 de abril del año 2000, conforme acta de defunción, siendo por este hecho, coheredero de la Sucesión de P.J.L. Argüelles, según se evidencia en declaración sucesoral de únicos y universales herederos.

• Que dado que es evidente y notorio que I.D.L.P. no puede valerse por si mismo, requiere atención especializada y es coheredero del patrimonio dejado por su padre a su fallecimiento, es por lo que con fundamento en el articulo 393 y siguientes del Código Civil Vigente, solicita la INTERDICCION del ciudadano I.D.L.P., y en consecuencia el nombramiento de Tutor Legal, Conforme a las normas del procedimiento especial sumario que establece el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.

• Que a tales fines propone el nombre de A.J.P., Vda de LOPEZ, para el cargo de tutor interino.

III

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 28 de mayo de 2009.

Primero

El mérito y valor jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto puedan favorecer la solicitud planteada, por cuanto de ellos se evidencia la necesidad de interdictar al ciudadano I.D.L.P..

Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, al precisar lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T., considera que es improcedente valorar el mérito favorable de los autos por no ser medio probatorio susceptible de valoración, ya que trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo

Documentales: Ratifican y promueven el valor y merito jurídico de: 1) Acta Nº 92, en la cual se solicitó la intervención de la Fiscalia Novena de protección del Niño y Adolescente y la familia de esta Circunscripción Judicial, para demandar en la vía jurisdiccional la interdicción del ciudadano I.D.L.P., que obra al folio 3.

El acta presentada junto al libelo de la demanda como tal tiene base primordial para la apertura del proceso, pero en virtud que se trata de un tercero en el proceso judicial, no fue ratificada, este Tribunal le asigna valor probatorio. Y así se decide.

2) Informe medico haciendo constar la discapacidad de I.D.L.P., que obra al folio 4.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado, mediante el cual revela el estado y capacidad física del ciudadano I.D.L.P., y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECIDE.

3) Oficio de la Institución de Amigos Promotores de Atención Integral en Centros de Desarrollo Humano (SAPRENDEH), haciendo constar que en la misma se encuentra recluido, debido a su discapacidad, obra al folio 5.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado, mediante el cual revela la fecha desde que esta recluido el posible interdictado, I.D.L.P.. Y ASI SE DECIDE.

4) Informe Psiquiátrico, expedida por el Instituto Centro Occidental Rehabilitación Niños Excepcionales (I.C.O.R.N.E) y firmado por la Dra. C.P. C., donde consta que al entredicho le fue diagnosticado Organicidad cerebral, R.M moderado con trastornos de conducta, Disritmia cerebral; documento éste que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados ni tachados en su oportunidad de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

5) Informe sobre la evolución obtenida por el ciudadano objeto de interdicción, a través de la terapia ocupacional que cursa al folio 8. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado, mediante el cual revela el estado y capacidad física del ciudadano I.D.L.P.. Y ASI SE DECIDE.

6) Partida de nacimiento del ciudadano I.D.L.P., inserto al folio 10.

Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

7) Acta de defunción que reposa al folio 11, del ciudadano P.J.L.A., fallecido ab- intestato, inserto al folio 11.

Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

8) Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano P.J.L.A., fallecido ab- intestato, inserto al folio 12. A la copia certificada del expediente número 059, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que se refería a la declaración de Unicos y Universales Herederos, y ahora es de la Interdicción y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala “ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte señala:

La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente Procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

9) Boleta de Notificación librada a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, folio 40.

Esta prueba como tal tiene base primordial para la apertura del proceso, aunque que se trata de un tercero en el proceso judicial, no fue ratificada, este Tribunal le asigna valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE

10) Escrito de Promoción de testigos, que reposa al folio 43 de las actuaciones, suscrito por el Ministerio Publico, parte promovente en la presente causa. Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, no constituyen prueba alguna, pues constituye simple escrito emanado de la propia parte. Por lo que el Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

11) Publicación en el diario “El Universal, del Edicto ordenado por el a quo, agregado al folio 46 de la causa.

En cuanto a la publicación en el diario EL Universal del Edicto ordenado por el Tribunal. Con relación a esta prueba la misma se considera fidedigna de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

12) acta de interrogatorios practicados por el Tribunal de la causa a los testigos promovidos por el Ministerio Publico, que corren insertos a los folios 64, 65 y 69 de las actuaciones demostrativas de la incapacidad física y mental del ciudadano I.D.L.P. y la necesidad de interdictarlo.

Pruebas testifícales:

Vistas las declaraciones rendidas por ante este Tribunal de los testigos ciudadanos: M.P.L.R., M.Z.P.P., C.T.Z. y M.T.D.P., quienes declararon en fecha 30 de abril de 2001 y 30 de mayo de 2001, tal y como consta de los folios 64, 65, 69 y su vuelto del expediente, en la cual señalaron entre otras cosas:

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

M.P.L.: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2001, como consta al folio 64 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Que parentesco la une a él? CONTESTO: “El es mi primo”. A la pregunta Tercera: Que si sabe y le consta que él padece del SINDROME CONVULSIVO, EPILEPSIA ORGANICA y RETARDO PSICOMOTOR? CONTESTO: “Es cierto que él padece de esa enfermedad desde hace aproximadamente los siete años de edad. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por la abogada M.E.D.D.M., como Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano I.D.L.P., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

M.Z.P.P.: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2001, como consta al folio 65 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta A la pregunta Segunda: Que si sabe y le consta que él padece del SINDROME CONVULSIVO, EPILEPSIA ORGANICA y RETARDO PSICOMOTOR? CONTESTO: “Si es cierto y me consta, por cuanto yo soy una de sus instructoras. A la pregunta Tercera: Que si sabe desde cuando él padece de esa enfermedad? CONTESTO: “Del conocimiento que tengo de la institución donde laboro y en donde él esta recluido, la padece desde los siete años de edad, y en esa institución se encuentra recluido desde el año de 1.999. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por la abogada M.E.D.D.M., como Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano I.D.L.P., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

M.J.T.P.: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2001, como consta al folio 69 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Conoce usted, a I.D.L.P. CONTESTO: “Si, él es mi primo, de toda la vida porque él es mayor que yo ”A la pregunta Cuarta: Que si sabe y le consta porque fue él recluido en el centro de desarrollo humano El Velero?. CONTESTO: “Si porque yo se que por mas que no sea su casa hay le están dando atención adecuada, y puede ser mas feliz, porque él esta en un medio donde no se debe sentir excluido, el es un adulto con visión de niño”. El Tribunal observa que manifestó el respectivo parentesco con el entredicho y fue conteste en manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por la abogada M.E.D.D.M., como Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano I.D.L.P.. En sus declaraciones no hubo contradicciones por lo que le merecen fe al juzgante y la valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

C.T.Z.R.: ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2001, como consta al folio 69 en su vuelto del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Que si sabe y le consta que él padece del SINDROME CONVULSIVO, EPILEPSIA ORGANICA y RETARDO PSICOMOTOR? CONTESTO: “Si me consta que Iván padece esa enfermedad, desde que yo tengo memoria el padece de esa enfermedad.”A la pregunta Tercera: Que si sabe y le consta porque él esta recluido en el Instituto centro de desarrollo humano El Velero, ubicado en Zea del estado Mérida? CONTESTO: “El esta recluido en ese Instituto porque a él le prestan ayuda necesaria para la enfermedad que padece al igual que la educación especial que el amerita. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por la abogada M.E.D.D.M., como Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano I.D.L.P., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

13) Informe de conclusiones suscrito por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, folio 71.

Con relación a esta prueba la misma se considera fidedigna de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

14) Juramentación y aceptación de los ciudadanos A.R.C. y L.J.M., en su condición de médicos para realizar experticia sobre las condiciones físicas y mentales del ciudadano I.D.L.P., folios 79 y 88 de las actuaciones.

Con relación a esta prueba la misma se considera fidedigna de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

15) Informes médicos, sobre la experticia realizada a I.D.L.P., por los Psiquiatras A.R.C. y L.J.M., folios (90, 92 y 94), en los cuales le diagnostican compromisos a nivel de las funciones mentales, epilepsia y retardo mental moderado, que imposibilitan a I.D.L.P., para una vida completamente independiente en la edad adulta y que a criterio de la promovente hacen procedente la interdicción.

La Experticia practicada por los Médicos, L.J.M.B. y Dr. A.R.C., hecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo los expertos concluyen en lo siguiente: Lentitud en el desarrollo de la comprensión del uso del lenguaje. SUPERVISIÓN EN EL ASEO PERSONAL Y ARREGLO PERSONAL. IMPOSIBILITADO PARA UNA VIDA COMPLETAMENTE INDEPENDIENTE EN LA EDAD ADULTA, SIN EMBARGO FÍSICAMENTE ACTIVO Y TIENE UNA TOTAL CAPACIDAD DE MOVIMIENTOS. El Tribunal por cuanto el dictamen rendido por los expertos facultativos, fue hecho en forma legal y no habiendo sido impugnado, ni habiéndose solicitado aclaratoria al mismo por alguna de las partes, el Tribunal en cuanto a la valoración de esta prueba presentada por los antes mencionados médicos se observa que el mismo implica una valoración pericial, considerando en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.-

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos médicos-facultativos designados, y el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

16) Escrito del Centro de Desarrollo Humano “ EL VALERO”, haciendo constar que en el mismo se encuentra recluido, el ciudadano I.D.L.P., por retardo mental severo, epilepsia y otras patologías, que riela al folio 97.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado, mediante el cual revela la fecha desde que esta recluido el posible interdictado, I.D.L.P.. Y ASI SE DECIDE.

17) Acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al ciudadano I.D.L.P., de conformidad al articulo 396 del Código Civil Venezolano, folio 103.

El Tribunal observa que el mencionado ciudadano en la mayoría de sus preguntas no respondió al interrogatorio, ya que las respuestas que dio fueron erradas, sin embargo se observa también que del informe practicado por el por los Médicos, L.J.M.B. y Dr. A.R.C., donde señalan su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas, motivo por el cual esta incapacitado para realizar cualquier acto legal y/o jurídico que se relacione con la administración de sus bienes, todo lo cual evidencia el interés jurídico en que dicho ciudadano sea declarado entredicho. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El peticionario ciudadano THEOTONIO DE SUCRE L.P., asistido por la Fiscal Noveno de Protección Del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del estado Mérida, señaló, que siendo evidente y notorio que I.D.L.P. no puede valerse por si mismo, requiere atención especializada y es coheredero del patrimonio dejado por su padre a su fallecimiento, es por lo que con fundamento en el articulo 393 y siguientes del Código Civil Vigente, solicita la INTERDICCION del ciudadano I.D.L.P., y en consecuencia el nombramiento de Tutor Legal, Conforme a las normas del procedimiento especial sumario que establece el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en los autos, al folio 103 que el Tribunal le tomó declaración al ciudadano I.D.L.P., en el cual contesto la mayoría de las preguntas erradas, las cuales fueron valoradas en su oportunidad procesal.

Sobre este particular el autor J.L.A.G. en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica A.B., Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta: “Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial, Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…

…Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”.

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: El entredicho pierde el gobierno de su persona, y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella; es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria, por vía de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.

Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión ordenó notificar al Ministerio Público de Familia, la cual se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose la mencionada notificación de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 06 de Noviembre de 2000 (folios 40 y 41), cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal del Ministerio Público. Igualmente las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730). De allí se colige que en este tipo de procedimientos, se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.

En el caso de marras, se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, la cual, se pudo comprobar que el ciudadano I.D.L.P., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de el entredicho, de conformidad con el articulo 396, ejusdem.

Desarrolladas como fueron las dos fases en este procedimiento de “INTERDICCIÓN”, sólo queda, dictar el decreto definitivo de la interdicción, el cual debe estar fundamentado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

En el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o posible demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

Este Tribunal para decidir acerca de la interdicción solicitada observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano I.D.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.003.663, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente los Informes Médicos cursantes a los folios 90, 92 y 94 emitidos por parte de los facultativos A.R.C. y L.J.M., en los cuales se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por ellos, SINDROME CONVULSIVO, EPILEPSIA ORGANICA, RETARDO SPICOMOTOR y SUPERVISIÓN EN EL ASEO PERSONAL Y ARREGLO PERSONAL. IMPOSIBILITADO PARA UNA VIDA COMPLETAMENTE INDEPENDIENTE EN LA EDAD ADULTA, SIN EMBARGO FÍSICAMENTE ACTIVO Y TIENE UNA TOTAL CAPACIDAD DE MOVIMIENTOS.

A tales informes el suscrito juez le otorgó el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y los valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia.

En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, de los elementos probatorios analizados, que para este juzgador resultaron suficientes, precisos y concordantes, se desprende que existe en autos plena prueba de la Incapacidad Mental del ciudadano I.D.L.P., para que la mismo sea declarado como entredicho, en consecuencia, se declara CON LUGAR como en efecto se hará en el dispositivo de la sentencia, procedente la solicitud de interdicción. Y ASÍ SE DECIDE

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.

Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece:

También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.

Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé:

Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.

Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la c.n. adjetiva, que dispone:

Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.

Ahora bien, la interdicción provisional del sometido a interdicción, fue decretada mediante fallo de fecha 18 de Marzo de 2009, y en su parte final señalo: “De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda proseguir con el presente procedimiento de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que haya aceptado el cargo y prestado el juramento de ley la tutora designada. Se ordena Registrar y Publicar la presente decisión conforme a lo previsto en el articulo 414 del Código Civil, una vez conste en el expediente la respectiva aceptación o excusa.”

En el caso de marras, este Tribunal ordenó al demandante de autos, el debido registro y publicación de la referida sentencia provisional, cuya formalidad fue obviada en cuanto al REGISTRO, por el ciudadano THOTONIO DE SUCRE L.P., parte actora, dando lugar ello, a la carga de una multa, establecida en el texto legal, ut supra trascrita. Pues de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el interesado de autos no cumplió con registrar ante la oficina correspondiente, dicho decreto. Por lo que se le impone al ciudadano THOTONIO DE SUCRE L.P., como infractor de la norma in comento (Art. 416), una multa por la cantidad de quinientos bolívares, que a los efectos de la reconversión monetaria actual, es por la cantidad de 0,5 bolívares fuertes, cantidad esta que deberá cancelar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT- Mérida). Se advierte al ciudadano THOTONIO DE SUCRE L.P., que en lo sucesivo debe cumplir con tal formalidad, toda vez que, mediante la presente sentencia se está decretando la interdicción del ciudadano: I.D.L.P., por lo que este fallo, debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas. Como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:

PRIMERO

CON LUGAR la interdicción Civil, interpuesta por el ciudadano THEOTONIO DE SUCRE L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.879.995, contra su hermano el ciudadano I.D.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.003.663, domiciliado en M.E.M.. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCION del ciudadano I.D.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.003.663, domiciliado en M.E.M., por padecer de SINDROME CONVULSIVO, EPILEPSIA ORGANICA, RETARDO SPICOMOTOR, que lo hacen incapaz para proveerse por si mismo de sus propios intereses y de su persona, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se designa como tutora la ciudadana A.J.P.D.L., venezolana mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.537.852, domiciliada en la ciudad de M.E.M. y hábil. Y así se decide

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.- Y así se decide.

QUINTO

Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, una vez quede firme la presente decisión para luego proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela. Y así se decide

SEXTO

De conformidad con el artículo 416 del Código Civil, el Juez debe velar por el cumplimiento de las disposiciones del registro y publicación se le impone una sanción al accionante, ciudadano THEOTONIO DE SUCRE L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.879.995, por la suma de CERO COMA CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 0.5), la cual debe ser pagada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT- Mérida), en sus oficinas ubicadas en el Edificio “El Ramiral”, en la calle 26 de esta ciudad de Mérida, hecho lo cual deberá, mediante diligencia, dejar constancia de haber cumplido con dicho pago, así como el registro y publicación de dicha sentencia. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MERIDA, SEIS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo las once de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística del Tribunal. Conste hoy 06 de Noviembre de 2009.

LA SRIA,

ESCALANTE NEWMAN.-

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