Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal. de Miranda, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal.
PonenteLiliana González
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Carrizal, 22 de octubre de 2014

204º y 155º

Visto el escrito libelar presentado ante el sistema de Distribución de causas en fecha 08 de octubre de 2014, por el ciudadano LOTHAR EIKENBERG, de nacionalidad alemana, portador de la cédula de identidad Nro. E-969.367, asistido por el Abogado M.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.019, así como los recaudos consignados en fecha 10 de octubre de 2014, este Tribunal, pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma: Expone textualmente el actor en su escrito que: comparece ante esta autoridad con el fin de incoar una l.d.A.M. declarativa de certeza, en cuanto a su condición de inquilino con Derecho de Preferencia Ofertiva para la adquisición del inmueble habitado por su familia, a su decir, desde el año 2005, lo cual hace conforme al contenido del artículo 131 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y que por la naturaleza del juicio, éste debe ser llevado en sede de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo pautado en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sometido a los requisitos del artículo 340 de dicho texto. Aduce que desde el 16 de febrero de 2005, ocupa la vivienda denominada “Quinta Digna”, ubicada en la calle 5 del Sector Maitana de la zona denominada El Prado de la localidad de San Diego de los Altos de la Parroquia C.A.d.M.G.d.E.B. de Miranda.

En este sentido, es importante destacar que la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria, ex artículo 89 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en arrendamiento, de manera que si el arrendatario no es tomado en cuenta, a la hora de que el arrendador pretenda vender el inmueble, podrá en virtud del derecho que le asiste, instar al órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley de los Arrendamientos de Vivienda, ut supra, en virtud de no haber sido apercibido de la venta del inmueble que pretenda. En tal virtud, conocido como sea por el arrendatario, que su arrendador suscribió documento público o autentico, a los fines de ofrecer en venta el inmueble a que se refiere el arrendamiento, deberá intentar formal demanda contra aquel que funge como propietario de dicho bien, a los fines de hacer valer ese derecho, ante el tribunal competente.

Siendo ello así, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Por lo tanto, resulta evidente que el actor podrá intentar una demanda de Preferencia Ofertiva, cumplido que sean los extremos de su procedencia, siendo inadmisible la presente pretensión mero declarativa.

Además de lo anterior, observa esta juzgadora, que el escrito libelar en referencia no reúne los requisitos taxativos y concurrentes que exige el artículo 340 eiusdem, es decir, de los ordinales 2º, 4º, 5º, relativos al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, así como el objeto de su pretensión, y por último, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las correspondientes conclusiones, pues si bien es cierto que el juez conoce del derecho, no basta alegar la normativa legal, si ésta no se subsume a los hechos narrados, o no sirve de sustento a la reclamación. Dicho en otros términos, el escrito de la demanda se debe redactar de tal forma que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, y la pretensión especifica que se busca con la demanda.

En virtud de las razones esgrimidas, y por resultar el escrito sub examine, manifiestamente contrario a la Ley, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud que da inicio a las presente actuaciones, por contrariar disposiciones expresas de la Ley, de conformidad con los artículos 16 parte in fine y 340 del Código de Procedimiento Civil (ordinal 2º, 4º y 5°), resultando en consecuencia INADMISIBLE la misma de conformidad a lo previsto en los artículos 16 y 341 ibidem.-

La Juez Titular,

Dra. Liliana A, G.G.

La Secretaria,

Abg. Beyram R, Díaz M

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