Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoInterdiccion

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: L.J.O. deM., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.076.394 y E.A.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.448.050, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la avenida principal de P.N., Conjunto Residencial Torres Fiallo, Torre B, apartamento 3-10, piso 3, Parroquia San J.B., San Cristóbal, Estado Táchira.

Abogado Asistente: J.E.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.509.029, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.796.

Motivo: Consulta de la decisión de fecha 06 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decreta la interdicción definitiva del ciudadano J.C.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.959.

En escrito de fecha 13 de junio 2003, los ciudadanos L.J.O. deM. y E.A.M.O., en su carácter de madre y hermano, respectivamente, del ciudadano J.C.M.O., asistidos por la abogada J.E.D.M., solicitan la interdicción de éste, de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, fundamentándose en el hecho que desde su nacimiento presenta defecto intelectual que se manifiesta en una severa inmadurez vasomotora, trastornos en el lenguaje, retardo psicomotor y rasgos físicos mentales de trisonomia 21, aspectos que lo limitan en demostrar un desenvolvimiento acorde a lo esperado para su edad cronológica I.D: SINDROME DE DOWN, lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses y proveer sus propios intereses, ni lo bienes adquiridos por herencia de su padre y de conformidad con el articulo 396 ejusdem, piden sean oídos por el Tribunal, los ciudadanos J.C.M.O., M.E.M.O., E.M.P. deO. y S.I.O. deG., solicitan igualmente los designen como tutores (f-1). Junto al escrito consignan acta de nacimiento del notado de incapacidad; acta de defunción del ciudadano E.P.M.S.; informe médico expedido por el Taller de Educación Laboral “ San Cristóbal ”; informe psicológico expedido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.); copia fotostática simple de planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, expedido por el SENIAT, a los herederos del ciudadano E.P.M.S. (f-2-17). Por auto de fecha 03 de julio de 2003, el a quo admite la solicitud, acuerda el nombramiento de dos (2) facultativos, oír a los familiares y amigos, la publicación de un edicto, interrogar al ciudadano J.C.M.O. y la notificación al Fiscal del Ministerio Público (f-18-19).Cursan actuaciones de notificación del Fiscal y Edicto ordenado (f-20-24).Cursan actuaciones relacionadas con el nombramiento de los facultativos y la juramentación de la Psicólogo E. delV.G.C. (f-25-26). Actuación relacionada con el interrogatorio del ciudadano J.C.M.O. (f-27). Actuación relacionadas con la consignación del edicto publicado en la prensa (f-28-30).Actuación relacionada con la juramentación del Psicólogo Dr. S.A.B.S. (F-31). Informe Psicológico consignado por los ciudadanos E.G. y S.B. (f-32-36). Actuaciones relacionadas con las declaraciones de los ciudadanas M.E.M.O., E.M.P. deO. y S.I.O. deG. (f-37-41). Decisión de fecha 09 de diciembre de 2003, mediante la cual se decreta la interdicción provisional del ciudadano J.C.M.O. y se nombra tutor interino a su legítima madre ciudadana L.J.O. deM. (f-42-43). Actuaciones relacionadas con la juramentación de la tutora interina y consignación del decreto debidamente protocolizado (f-44-51). Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de enero de 2004 por la ciudadana L.J.O. deM., asistida de abogado (f-52-53). Diligencia fe fecha 11 de febrero de 2004, suscrita por la ciudadana L.J.O. deM., en que solicita autorización para la venta del cincuenta (50%) de los derechos y acciones de un vehículo, que le corresponden al ciudadano J.C.M.O. y auto de fecha 26 de febrero de 2004, dictado por el a quo mediante el cual autoriza a la tutor interina para vender los derechos y acciones (f-54-57). Decisión dictada en fecha 06 de julio de 2004, mediante la cual se decreta la interdicción definitiva del ciudadano J.C.M.O. (f-61-66). Recibido en este Tribunal Superior previa distribución, en fecha 21 de julio de 2004, según nota de secretaria y se le dio entrada e inventarió bajo el Nº 5508 (f-68).

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde a esta alzada, revisar la determinación de fecha 06 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decreta la interdicción definitiva del ciudadano J.C.M.O..

En tal sentido, la institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad, o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino, y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En este orden de ideas, del estudio detallado de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que el notado de incapacidad al ser sometido a interrogatorio, presenta defecto de sus facultades intelectuales, ya que no puede razonar ni manifestar su voluntad; y al adminicular esta actuación, al informe de los facultativos designados por el Tribunal, ciudadanos E.G. y S.B., que recomienda: 1) Continuar con el proceso de entrenamiento prelaboral, 2) Mantener grupo de actividades que pueda realizar dentro y fuera del hogar, que se constituyan en responsabilidades propias, 3) Mantener la motivación y actividad en el joven evitando desarrollo de conductas inactivas de carácter pasivo, y 4) Realizar seguimiento medico y psicológico y concluye que el ciudadano referido se trata de un joven que al nacer presentó un cromosoma extra en el par 22, mostrando desarrollo psicomotor y de lenguaje lento de acuerdo a su grupo de referencia, siendo diagnosticado como niño con retardo mental moderado en su proceso evolutivo iniciado desde temprana edad educación en área especial permaneciendo en la misma hasta la edad adulta.

Así mismo fue presentado con escrito libelar, informe médico expedido por el Taller de Educación Laboral “ San Cristóbal ”, en el que se diagnostica: Retardo mental (Trisomia), Trastorno de lenguaje y Protusión dentaria e informe psicológico expedido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.) en que consta que el ciudadano J.C.M.O., presenta severa inmadurez visomotora, trastornos de lenguaje, retraso psicomotor y rasgos físicos mentales de trisomia 21, aspectos que lo limitan en demostrar un desenvolvimiento social adaptivo y acorde a lo esperado a su edad cronológica. I.D: SINDROME DE DOWN.

A los folios 39 al 41, constan declaraciones de los familiares, ciudadanas M.E.M.O., E.M.P. deO. y S.I.O. deG., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-15.242.091, V-171.259, y V-9.209.454, en su carácter de hermana, abuela y tía del ciudadano J.C.M.O..

De las anteriores probanzas resulta concluyente para esta juzgadora, que el ciudadano J.C.M.O., se encuentra incapacitado, privado de voluntad y discernimiento; por lo que, cumplidos los requisitos previstos en las disposiciones legales supra comentadas, éste debe ser sometido a interdicción definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, como lo declara el Tribunal de la causa, en la decisión sometida a consulta, dictada el 06 de julio de 2004, y debe permanecer como tutora, su madre, co-promovente L.J.O. deM., tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la normativa legal, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Decreta la interdicción definitiva del ciudadano J.C.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.959, promovida por los ciudadanos L.J.O. deM. y E.A.M.O., ya identificados, asistidos de la abogado, Y.E.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, y a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, la ciudadana L.J.O. deM. permanece como tutora.

Segundo

Queda confirmada la decisión consultada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de agosto del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E.

La secretaria,

B.C.M..

En la misma fecha, a las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5508

Julio/Kedb

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