Decisión nº S-019-2015.- de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. de Merida, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoRectificación De Partida De Defunción

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Bailadores, seis (06) de M.d.D.M.Q. (2.015)

205º y 156º

Sentencia Nº S-019-2015.-

Causa Nº 2015-013.-

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: L.C.L.S., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-16.605.071, domiciliado en el Sector El Volcán, en La Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido por el abogado en ejercicio: J.G.A.C., ciudadano venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida y hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015), se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por el ciudadano: L.C.L.S., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-16.605.071, domiciliado en el Sector El Volcán, en La Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: J.G.A.C., ciudadano venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente. Dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en fecha Once (11) de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015), Folio Nº Diez (10), bajo el Nº 2015-013, con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa; en consecuencia, se ordenó la notificación del FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para fines legales; de conformidad a lo tipificado en los Artículos 131 Ord. 3º y 132 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada legalmente por el Alguacil Titular de éste Tribunal en fecha trece (13) de Febrero de dos mil quince (2.015), siendo consignada el cinco (05) de marzo de dos mil quince (2.015), y agregada efectivamente al expediente el seis (06) de marzo de dos mil quince (2.015). Actuaciones insertas a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15). Trascurrido íntegramente, como fue, el lapso concedido en la notificación, se constata que la representación fiscal no se hizo presente en el tiempo concedido a los fines de formular oposición o realizar las observaciones a que diera lugar. Del mismo modo se decretó la publicación del edicto en un diario de circulación regional, habiendo sido publicado en el Diario Pico Bolívar de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2.015), pagina Nº Diez (10), para que cualquier persona que tuviera interés en dicho procedimiento compareciera en el lapso de tiempo indicado, la cual fue consignada mediante diligencia suscrita por el solicitante ciudadano: L.C.L.S., asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: J.G.A.C., ambos ya identificados, en fecha primero (01) de abril de dos mil (2.015), anexada efectivamente al respectivo expediente el seis (06) de abril de dos mil quince (2.015), actuaciones que rielan a los folios dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18), no presentándose en el lapso indicado en el edicto persona alguna para formular oposición a la misma; así mismo se publicó en la cartelera del tribunal un cartel a los fines de que toda persona que tuviera interés en dicho procedimiento compareciera en el lapso de tiempo indicado, no presentándose persona alguna para formular oposición a la solicitud. De igual forma una vez trascurridos los lapsos señalados con anterioridad y constatado como fue que no hubo oposición por parte del Ministerio Publico, ni de persona interesada o de terceros interesados en la causa, quedó abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho los cuales se dejaron trascurrir íntegramente desde el día veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2.015), hasta el cinco (05) de m.d.d.m.q. (2.015), contados de acuerdo a los días que efectivamente despachó este Tribunal durante ese periodo de tiempo, de conformidad a lo tipificado en el Articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, constatándose además, que la parte interesada no evacuó pruebas adicionales en apoyo a la solicitud, e igualmente este sentenciador consideró que las pruebas anexas a la solicitud fueron las suficientes. En colorarío, lo ajustado a derecho y estando dentro de la oportunidad legal a que se contraen los Artículos Articulo 771 y 10 del Código de Procedimiento Civil, es pasar a decidir previo los razonamientos de hecho y derecho que a continuación se esgrimen.-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por el ciudadano: L.C.L.S., asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: J.G.A.C., plenamente identificados, folios uno (01) Vto. y dos (02) de las actuaciones; SEGUNDO: Copia simple de la cedula de identidad del solicitante ciudadano: L.C.L.S., plenamente identificado, confrontada con su original para su vista y devolución, folio tres (03) de las actuaciones; TERCERO: Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano: N.L.L.P., levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas D.d.E.M.d. fecha trece (13) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), Acta Nº 27, expedida por la hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2.014), folio cuatro (04) de las actuaciones; CUARTO: Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano: N.L.L.P., levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), Acta Nº 27,expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce (2.014), folios cinco (05), seis (06) Vto. Siete (07) Vto. y ocho (08) de las actuaciones; QUINTO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: L.C.L.S., levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Rivas Dávila, Municipio Bailadores del Estado Mérida de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), Acta Nº 254, expedida por la hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil quince (2.015), folio nueve (09) de las actuaciones.-

El hoy solicitante ciudadano: L.C.L.S., asistido por el abogado en ejercicio J.G.A.C., ambos ya identificados, en su escrito, entre otras cosas expresa: “Es el caso ciudadano Juez, que tal y como consta en Acta de Defunción, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., Nº 27, en de fecha 12 de julio del año 1998, falleció el Ciudadano N.L.L.P.… (Omissis)… En la mencionada Acta de Defunción el Registrador al momento de realizar el Registro de los nombres de sus hijos y específicamente respecto de mi nombre L.C.L.S., se cometió un error material y sustancial, al colocar mi nombre con errores sustanciales y materiales, pues mi verdadero nombre es el indicado supra L.C.L.S., tal y como se puede evidenciar de la Partida de Nacimiento Nº 254, de fecha 20 de Septiembre de 1983…(Omissis)…en la que se lee mi primer nombre es LUIS y no CHISTOPHER y mi segundo nombre es CHISTOPHER y no LUIS cometiéndose los errores siguientes: PRIMERO.- Se comete el error de invertir el orden de los nombres al cometer el error de colocar C.L.L.S. cuando lo correcto es L.C.L.S.. SEGUNDO: Se comete el error material de colocar mi Segundo Nombre, el cual es colocado en primer lugar como primer nombre, con R es decir anteponiéndole a la H una R, cuando lo correcto es CHISTOPHER y no CRHISTOPHER. Razones estas que me llevan a solicitar como en efecto solicito que de Conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil Vigente y lo pautado en el artículo 773 del Código del Procedimiento Civil… (Omissis)… se inserte que mi verdadero nombre es L.C.L.S., como hijo del Ciudadano N.L.L.P., en la mencionada Acta de Defunción.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El solicitante sustenta la acción en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.-

De la acción interpuesta, se colige que el órgano judicial competente para el conocimiento de las rectificaciones de errores materiales cometidos en partidas o actas del Registro Civil, son los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde haya sido asentada el acta que se pretende rectificar, pero tal competencia, fue modificada con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, asignándosele a los Tribunales de Municipio, entendiéndose entonces que en aplicación concatenada de las normas citadas, los Juzgados territorialmente competentes para tramitación de las Rectificaciones de las partidas de los registros del estado civil, son los de Municipio del lugar donde se hallen asentadas las mismas.-

La mencionada Resolución, en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Tribunales de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia, se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con Rectificación de Actas de estado Civil.-

Destacado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado: -

Las rectificaciones de partidas de estado civil se circunscriben a excesos u omisiones cometidos por funcionarios, en este caso quien la expide o emite y se produce en el momento de su trascripción en los libros correspondientes. Se trata, pues, de rectificar el acta o partida existente, corregir inexactitudes, irregularidades y deficiencias, llenar lagunas. El Artículo 501 del Código Civil Venezolano textualmente expone “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho trámite debe realizarse de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil y el mismo debe hacerse ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, así lo expresa el Articulo 769 ejusdem, en consonancia con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde reafirma que la rectificación de actas de estado civil cuando afecte el contenido y fondo del acta debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.-

Ahora bien, de las normas jurídicas alegadas por la parte solicitante se deduce que realizó una mala invocación en cuanto a lo referente al Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, puesto que esta disposición quedó derogada por la Ley Orgánica de Registro Civil vigente del 15 de Marzo de 2010, sin embargo; atendiendo al principio de la presunción de que el juez conoce el Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante invoca, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde y resolverá en justicia lo que convenga, principio este que se encuentra íntimamente vinculado al derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana de acceder a los órganos de administración de justicia, ser amparado por los tribunales de la República y obtener de estos una tutela judicial efectiva (Art. 26, 27 CRBV).-

Este principio (Iura Novit Curia) fue desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia patria y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley, así lo deja establecido nuestro máximo tribunal en las siguientes decisiones: “1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la M.I.N.C., verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).- 2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en v.d.P.I.N.C., el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).- 3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IURA NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939)” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-

En ese orden de ideas se observa en las actuaciones que los elementos probatorios suficientes aportados al proceso y consignados efectivamente al expediente, en su mayoría corresponden a documentos públicos administrativos (Acta o Partida de Nacimiento, Acta de Defunción), al respecto han sido valorados por este sentenciador a los fines de decidir la causa. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1.359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios.-

Del análisis hecho anteriormente en el Capitulo Primero, Segundo y Tercero, así como del escrito de solicitud y de los distintos elementos probatorios consignados en las actuaciones, se desprende que ha quedado suficientemente probado el error invocado en la solicitud de Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN, por cuanto en dicha Acta, levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas D.d.E.M.d. fecha trece (13) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 27, expedida por la hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2.014), y que en el Libro de Duplicado se encuentra en el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Mérida, expedida en fecha primero (01) de Diciembre de dos mil catorce (2014), por el funcionario competente, de cuyas lecturas se comprueba que al momento de realizarse el levantamiento de la misma y registro de los nombres de sus hijos, específicamente respecto al nombre del ciudadano L.C.L.S., se cometió un error material y sustancial, pues su VERDADERO NOMBRE es L.C.L.S., tal y como se puede evidenciar del acta de nacimiento levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Rivas Dávila, Municipio Bailadores del Estado Mérida de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), Acta Nº 254, expedida por la hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2.015), y no C.L., adicional se comete el error de colocar la letra R antepuesta a la letra H, es decir CRHISTOPHER, siendo lo correcto CHISTOPHER, en consecuencia, ES JUSTICIA declarar la acción propuesta CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano que en vida respondía al nombre de N.L.L.P., levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas D.d.E.M.d. fecha trece (13) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), Acta Nº 27, expedida por la hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2.014), y que se encuentra en duplicado por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en el sentido que en lo sucesivo se tenga como verdadero nombre del hoy solicitante, en el acta de defunción de su padre N.L.L.P., el de L.C. y no C.L., como erróneamente figura en el acta de defunción inserta por ante estas instituciones de Registro Civil; a tal efecto expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio a los organismos competentes a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente, todo de conformidad a lo tipificado en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Visto que no hubo oposición durante el proceso de parte interesada, terceras personas, Ministerio Público, esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación de conformidad a lo tipificado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores, a los seis (06) días del mes de m.d.d.m.q. (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ES JUSTICIA.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas con veinticinco minutos de la mañana (11:25am), se agregó original en la Solicitud Nº 2015-013 y se dejó copia certificada para el archivo.-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

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