Decisión nº 1056 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoTítulo Supletorio

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diez de marzo de dos mil ocho.

197° y 148°

Siendo ésta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de

competencia, que le fue deferida a este Tribunal, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2008 (folios 28 al 35), este Tribunal para decidir observa:

El Juzgado abstenido, fundamenta su declinatoria de competencia en los términos siguientes:

“...DE LA COMPETENCIA

De la anterior transcripción, observa esta juzgadora, la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos, es pues, que debe determinarse cual es el tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.

  1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en el se deduce, es la solicitud de TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, sobre un lote de terreno y sobre las mejoras en él edificadas.

  2. En efecto, del escrito que encabeza la presente, se desprende que el solicitante pretende se le declare TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre un lote de terreno y las mejoras en él levantadas, evidenciándose que dichas mejoras tienen actividad agrícolas, tal como lo señala el solicitante en su escrito de pruebas al que agregó material fotográfico consignado al efecto.

En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:

Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria...”.

Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...

.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada como son: a) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, y este Tribunal a.q.e.e.p. caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual el ciudadano L.E.R.G., solicita se le declare TÍTULO SUPLETORIO, suficiente de propiedad a su favor sobre un lote de terreno y las mejoras y bienhechurías ubicado en el Sector denominado “El Baho” en la carretera Trasandina Mérida-Barinas a la altura de la entrada a la Truchicultura “Santo Domingo”, jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M., constantes de UN LOCAL COMERCIAL y el abono y cultivo en el Lote de Terreno de hortalizas y fresas, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio.

En fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8º, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en C.d.M., dictó el “Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.

El precitado decreto con fuerza de ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.

Por cuanto de oficio este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil revisa su competencia y advierte que es incompetente para decidir el presente procedimiento ya que la incompetencia vicia de nulidad la sentencia de mérito, considerando esta Juzgadora que previno, su propia incompetencia, que la causa está en el estado de dictar sentencia, situación esta que no invalida su procedimiento por ser compatible con el del Juzgado declarado competente, entonces declina su competencia sólo para la decisión del mismo para que según el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil continúe el curso de ley que corresponda. Y así se decide.

Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se solicita se declare TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto es criterio de esta juzgadora, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía. Y así lo pronunciará inmediatamente en la correspondiente dispositiva ...

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA DECIDIR DE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.

SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda el conocimiento en RAZÓN DE LA MATERIA para decidir de la presente causa, considerando con tal competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, Estado Mérida.

TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer.

CUARTO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en el Vigía, a los fines de que decida la presente causa. Una vez quede firme ...

(folios 31 al 34).

Respetando el criterio de la Juez declinante, este Tribunal no comparte los fundamentos en que se basó la declinatoria por las razones siguientes:

El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmueble se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

INMUEBLE ENTRE VARIAS JURISDICCIONES.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicción, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquier de ellas, a elección del demandante

.

Examinadas y a.l.a. que integran el presente proceso relativo al Título Supletorio de Propiedad, el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

En el escrito cabeza de autos el ciudadano L.E.R.G., asistido por el abogado B.G.O., expuso parcialmente lo siguiente:

... Soy poseedor legítimo desde hace más de quince (15) años, de un lote de terreno del cual no se conoce propietario alguno, que tiene un área aproximada de mil veinte metros cuadrados (1.020,oo mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: con Carretera Trasandina Mérida-Barinas, en línea recta partiendo del punto 8 al punto 1 con una medida de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts); FONDO: Con terrenos que son de Adino Piva, con una línea irregular partiendo del punto 2 al punto 3 con una medida de veintidós metros (22 mts), del punto 3 al punto 4, con una medida de cuatro metros (4 mts), para una extensión total de veintiséis metros (26 mts); COSTADO DERECHO: (Visto de frente) Con terrenos que son de O.R. y A.R., con una línea irregular partiendo del punto4 al punto 5, con una medida de tres metros (3 mts), del punto 5 al punto 6, con una medida de veinticuatro metros (24 mts), del punto 6 al punto 7, con una medida de diez metros (10 mts) y del punto 7 al punto 8 con una medida de veintidós metros (15 mts), para una extensión total de cincuenta y dos metros (52 mts); COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente), Con terrenos de V.M., con una línea recta partiendo del punto 1 al punto 2, con una medida de sesenta y cuatro metros (64 mts), según plano topográfico realizado por el INTI, ..., lote de terreno éste que he venido poseyendo desde hace más de quince (15) años en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, inequívoca, como su único dueño sin que nadie jamás me lo haya discutido y que se encuentra ubicado en el Sector denominado “El Baho”, en la Carretera Trasandina Mérida-Barinas, a la altura de la entrada a la Truchicultura “Santo Domingo”, jurisdicción del Municipio “Cardenal Quintero” del Estado Mérida; y además ciudadano Juez soy propietario de unas mejoras sobre él construidas, consistentes en UN LOCAL COMERCIAL que ha construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, proveniente de mis ahorros personales, desde hace unos diez (10) años, el cual se encuentra edificado con fundaciones de cabilla y concreto armado y estructura de hierro, paredes de bloques frisados, piso de terracota, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras, debidamente empotradas, con su instalación eléctricas, con un área de construcción aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170 mts2).

Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que no tengo título que me acredite y me haga comprobar la posesión legítima sobre este Lote de Terreno y la propiedad de las bienhechurías descritas anteriormente, es por lo que ha decidido acudir a este honorable Despacho con fundamento en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que previo el cumplimiento de los trámites legales pertinentes se me declare Título suficiente que me asegure la posesión de los derechos que allí tengo adquiridos y, ...

(folio 1 y su vuelto).

SEGUNDO

El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

.

Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso salvo los derechos a terceros.

COMPETENCIA

El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

(Código de Procedimiento Civil)”.

De los artículos anteriormente transcritos, el Tribunal considera que no es competente para conocer del Título Supletorio de propiedad en referencia, en virtud de que dicha solicitud debe realizarse por ante el Tribunal de Primera Instancia del sitio donde se encuentren ubicados los bienes objeto de tal solicitud o el lugar del domicilio del demandado, según lo establecido por el artículo 42 del Código de procedimiento Civil; asimismo, del análisis del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece que los Títulos Supletorios sean regulados o expedidos por la jurisdicción agraria, razón por la cual acogiéndonos a los artículos 42 y primer aparte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, se declara incompetente por el territorio y no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 28 de enero de 2008. En consecuencia, se acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer.

A tal efecto, envíese con oficio original de las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de no conocer, en virtud que la sustanciación y decisión sobre la incompetencia realizada por un Juzgado no competente, cuyo conflicto se produce entre dos Tribunales con competencias distintas, y conforme a lo establecido en la decisión dictada por la Sala Plena de ese M.T.d.J., en fecha 25 de julio de 2001, para que dirima el conflicto negativo.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante. Provéase lo conducente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

Solicitud de Título Supletorio Nº 175

bcn.-

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