Decisión nº 166 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 10 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000898

ASUNTO : LP11-P-2010-000898

LP11-P-2010--898

Visto el escrito presentado por el ciudadano: L.F.A.L., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-83.661.666, domiciliado en la Vía S.B., Sector C.N., Casa N° 04, Municipio A.A.d.E.M., Telf. 0426-8713396, mediante el cual solicita al Tribunal se oficie a la Oficina regional o nacional correspondiente de los órganos policiales, con el propósito de ser excluido del registro de información policial, por cuanto esta situación le ha generado serios inconvenientes para tramitar sus documentos legales (Cédula de Identidad), este Tribunal para decidir observa:

Que de la revisión de la causa penal N° 1E-449-99 (Expediente E-246.618, seguido en contra del penado ARO L.L.F., por el delito de ACTOS LASIVOS CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 375 numeral 1 ejusdem), se evidencia que los extintos Tribunales que conocieron de la presente causa, nunca libraron requisitoria u orden de aprehensión en esta causa en contra del mismo, observándose que al folio 25, aparece inserto Memorando N° 9700-230-ST-407, emanado de la Sección Técnica Policial, en la que informan “que efectuadas las búsquedas correspondientes en el Archivo Alfabético Fonético de esta Seccional y mediante llamada telefónica efectuada al Centro de Información Policial con sede en la Ciudad de Caracas, el resultado fue el siguiente: “Aparece Registrado” 01-08-90. C.T.P.J. EL VIGIA: DELITO HURTO, EXPEDIENTE N° D-058.144”, lo cual evidencia a esta instancia Judicial, que el ciudadano: L.F.A.L., aparece solicitado por otra causa distinta a esta y mal podría este Tribunal ordenar la exclusión de pantalla sin conocer a ciencia cierta el estado en que se encuentra la causa (Expediente D-058.144), por la cual aparece solicitado, pues es evidente que no es la que cursa ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y que corresponde al N° E-246.618.

En este orden de ideas, advierte el Tribunal que el ciudadano: L.F.A.L., ya identificado, introduce escrito ante este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, refiriéndose a la causa penal N° 1E-449-99, donde figura como imputado, solicitando se ordene su exclusión del registro de información policial, pedimento este que formula haciendo uso de su derecho constitucional establecido en el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que tal solicitud corresponde a criterio de este Tribunal de un habeas data, de cuyo conocimiento no le corresponde a esta Instancia Judicial, pues como bien lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), en la que la Sala ratificó su competencia para el conocimiento de las demandas de habeas data, así:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia. (Destacado de esta Sala).

Sin embargo, este Tribunal considera necesario igualmente advertir al solicitante, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1425, de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y 1218, de fecha 23-07-2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, han señalado lo siguiente:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son: 5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo…

(Cursivas del Tribunal).”

Según esta decisión y el postulado establecido en el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se evidencia que al ciudadano L.F.A.L., le asiste el Derecho de corregir el dato inexacto o que se transformo por el paso del tiempo, en cuanto al registro policial que presuntamente existe en su contra; sin embargo, a juicio de esta juzgadora y con estricta sujeción al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-06-06 ratificado en fechas 12-07-07 y 23-07-2008 por la misma Sala Constitucional, no es menos cierto que el solicitante en este caso el ciudadano: L.F.A.L., debe ceñirse al procedimiento que se ha establecido por parte de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual se ideo a fin de dar respuesta a las personas que se encuentran en la misma situación que el hoy peticionante.

Establece la sentencia N° 1425 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-07-07 la Magistrada Luisa Estella Morales:

“Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que “la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR OFICIO: EL Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación a la Asesoría Jurídica Nacional en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona, bien sea por el cumplimiento de la pena, por haber sido el imputado absuelto de los hechos que se le imputan; por prescripción, de la acción penal, por el sobreseimiento de la causa etc.- PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al Tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna por ante esta Asesoría Jurídica Nacional conjuntamente con la copia fotostática de se cédula de identidad y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual queda plasmado en un dictamen realizado por los abogados que integran el Despacho y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema computarizado. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR PRESCIPCION (sic): En aquellos casos en que el interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada de la decisión del Tribunal que conoce de la causa, bien sea por el tiempo trascurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el estado (sic) Vargas donde el Archivo Judicial sufrió los embates del deslave del año 1999; o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició; pero que trascurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente este debe presentar un escrito motivado solicitando sus exclusión del sistema policial, conjuntamente con la copia fotostática de su cédula de identidad, donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión.” Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica. La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados , surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares. Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico.

El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio

.

En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda. Por todo lo anterior considera este Tribunal que para lograr esclarecer la situación jurídica ante (SIPOL) del ciudadano L.F.A.L., debe ser incoado por parte de éste y ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales el procedimiento pautado como “EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA o el PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN”, según el que mas se adecue a la posibilidad de obtención de los recaudos necesarios para ello, debiendo el solicitante acudir con los documentos que acrediten el estado actual de la investigación (Expediente N° D-058.144, por el delito de HURTO) así como la existencia cierta de tal requerimiento judicial o policial en su contra, todo lo cual haría procedente su requerimiento de exclusión del sistema de capturas, acompañado de la solicitud formal dirigida ante la Oficina referida, para que así sea canalizada su pretensión directamente ante ese organismo policial, atendiendo a lo establecido en Criterio Jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, al existir un procedimiento interno por ante la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que le permite al ciudadano: L.F.A.L., solicitar a la administración su exclusión del Sistema Computarizado, aunado al hecho de que este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, no tiene el conocimiento de la causa por la cual presuntamente se encuentra solicitado el mismo, circunstancia esta que no le permite a esa instancia judicial adecuarse a algunos de los supuestos establecidos por la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para solicitar a través de oficio su exclusión del Sistema Computarizado, debiendo en consecuencia el solicitante acudir ante el órgano correspondiente y solicitar su exclusión del referido sistema, y para lo cual deberá anexar las copias certificadas de las decisiones definitivamente firme que se hayan decretado en las investigaciones penales en los cuales se haya ordenado su captura o aprehensión y que haya dado lugar a que el mismo aparezca solicitado en el Sistema Computarizado.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de las sentencias N° 1425, de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y 1218, de fecha 23-07-2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz : UNO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano L.F.A.L., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-83.661.666, domiciliado en la Vía S.B., Sector C.N., Casa N° 04, Municipio A.A.d.E.M., Telf. 0426-8713396, incurso en el asunto penal N° 1E-449-99, en la que solicita se oficie a la Oficina Regional o Nacional correspondiente de los órganos policiales, con el propósito de ser excluido del registro de información policial, debiendo en consecuencia el solicitante agotar la fase extrajudicial, para lo cual debe acudir ante la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y solicitar su exclusión del referido sistema, y para lo cual deberá anexar las copias certificadas de las decisiones definitivamente firme que se hayan decretado en las investigaciones penales en los cuales se haya ordenado su captura o aprehensión, como lo es presuntamente en el Expediente N° D-058.144, por el delito de HURTO y cuya causa no cursa ante este Tribunal, o en otras causas penales que hayan dado lugar a que el mismo aparezca solicitado en el Sistema Computarizado. ASI SE DECIDE. Notifíquese al solicitante del contenido de esta decisión.

Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

CONSTE/SRIA.

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