Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 25 de mayo de 2010.

200º y 151º

Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 24 de mayo de 2010, por el ciudadano L.F.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.356.094, parte demandada en el presente juicio, asistidos por el abogado J.C.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076, mediante el cual dan contestación a la demanda incoada por la ciudadana S.C.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.087.647, así como también propone reconvención o mutua petición contra la accionante, en los términos siguientes: “(…) Propongo la presente reconvención, con fundamento procesal, en la parte in fine, del artículo 35 del Decreto con Rango u Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 361, 888 y 365, todos, del Código de Procedimiento Civil… En virtud de los daños y perjuicios de que soy objeto, por la parte actora, el aseverar que no estoy solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010, concluyo, en la procedencia de la presente reconvención… Por todo lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para reconvenir, como formalmente reconvengo, a la ciudadana: S.C.D.C.,… a fin de que convenga, o en su defecto, a ello, sea condenada por este Tribunal, EN FORMA PRINCIPAL: En pagarme, por concepto de daños y, perjuicios, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalente a UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON DECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS 1.818,18 UT)… La presente, mutua petición, tiene por objeto, el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la parte actora, ante la antijurídica acción… Pese a que bien sabemos que, es competencia de la ciudadana Juez, la determinación ponderada y, discrecional, de la indemnización por Daño Moral, todo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, aún así, con la sola finalidad de llenar los extremos libelares, estimo la presente reconvención, en la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalente a UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON DECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.818,18 UT)…”

Al respecto este Tribunal observa que, la pretensión que el demandado hace valer en toda reconvención, contrademanda o mutua petición debe ser independiente de la pretensión del actor, toda vez que no tiende a rechazar o anular ésta, y por ende debe proponerse en demanda contra el accionante en el mismo juicio en el cual se ventila la demanda principal, es una acción que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal, siempre y cuando el Tribunal que conoce del asunto sea competente para ello por la cuantía y por la materia, y, deba ventilarse bajo el mismo procedimiento del juicio principal.

En la presente causa el juicio principal trata de una demanda de arrendamiento que conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe ventilarse conforme a las disposiciones de dicha Ley, y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente su cuantía, cuando textualmente establece: artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

De una revisión del escrito contentivo de la reconvención de la misma se evidencia, que la misma versa sobre el pago por concepto de daños y perjuicios, cuestión que no se subsume entre las demandas que según el artículo 33 eiusdem, deben ventilarse por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al no tener un procedimiento especial pautado para ello, según su cuantía, le corresponderá el procedimiento ordinario o breve, y en este sentido se observa que dicha reconvención fue estimada en la cantidad de: … “estimo la presente reconvención, en la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalente a UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON DECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.818,18 UT)…” . En ese caso dicha reconvención, según su cuantía, debe ventilarse por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución N° 2009 -0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, al establecer que se tramitaran por el procedimiento breve las causas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), y al exceder de dicha cuantía, como lo es, la estimación de la reconvención interpuesta que es … “equivalente a UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON DECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.818,18 UT)…”, dado el monto de la estimación a la reconvención, la misma debe ventilarse por el procedimiento ordinario.

De lo expuesto, tenemos que en relación a compatibilidad o no de los procedimientos por los cuales se ventilan el juicio principal y la reconvención, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece: “el Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

Con fundamentos en lo anterior, este Tribunal concluye, que al corresponder ventilarse la reconvención por el procedimiento ordinario, la misma resulta ser incompatible con el procedimiento por el que se ventila el juicio principal en esta causa, que es breve.

En consecuencia, siendo que la demanda o mutua petición propuesta por el demandado debe tramitarse por un procedimiento incompatible con el de la demanda principal, este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la reconvención propuesta, por cuanto en la presente causa, las pretensiones de ambas partes deben ventilarse por procedimientos que son incompatibles entre sí, con fundamento en el Artículo 366 eiudesm, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. T.H.A.

La Secretaria.

Abg. L.M.D.P..

THA/LMdeP/cae

Expte N° 10-8572

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