Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-002039

PARTE DEMANDANTE: L.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.973.999. Domiciliado en la ciudad de Weston F.d.E.U.d.N.A..

APODERADO JUDICIAL: R.E.T.S., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.525.

PARTE DEMANDADA: M.B.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.297.565, domiciliada en la Avenida Intercomunal, centro Comercial C.P., Piso 1, oficina 5, Urbanización Colinas de Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: Y.B.S.. Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.336.249

NIÑAS: B.E. y V.E.C.P., actualmente con ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Revisión de Obligación de Alimentos.

VISTOS CON CONCLUSIONES:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona en fecha 26 de Agosto del 2003, por la Abogada R.E.T.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.525, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.G.M., debidamente identificado, quien actúa en representación de sus hijas B.E. y V.E.C.P., de siete y cinco años de edad para esa fecha, las cuales fueron procreadas en su unión matrimonial con la ciudadana M.B.P.P., manifestando además que el vinculo matrimonial existente entre ellos quedo disuelto mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04-11-2002 y que desde que nacieron sus hijas siempre ha tratado de ser buen padre, brindándole su apoyo, cariño, comprensión asistencia en su educación y salud compartiendo con ella los fines de semanas vacaciones, escolares, navidades, cumpleaños en fin todo el tiempo posible a pesar de sus ocupaciones laborales ya que actualmente trabaja en Miami, Florida, y a pesar de las diferencias y desavenencias que tiene con la madre de sus hijas que originaron el divorcio entre ellos y que en dicha sentencia quedo establecida que lo relativo a la pensión de alimentos de sus hijas las niñas B.E. y V.E.C.P., de la siguiente manera ambos cónyuges asumirán por partes iguales los gastos de educación, vestido, recreación, asistencia médica y demás conceptos que sean necesarios para brindarles a las menores una vida sana y prospera, comprometiéndole el padre a contratar una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para las mismas. El padre en cumplimiento de su obligación alimentaría depositará en una cuenta bancaria que abrirá a tal efecto a

nombre de la madre de la niñas, la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000.00) mensuales, a los fines de que en proporciones iguales se cubran las necesidades de alimentos de sus dos menores hijas. Tomando en cuenta que la inscripción de las menores en Institutos educativos representa un gasto extraordinario. El padre se compromete asumir el cincuenta por ciento (50%) de éste, en el momento en que se produzca o genere el mismo. La pensión de alimentos será ajustada en junio del 2003, tomando en cuenta las necesidades y nivel educativo de las niñas y la inflación acumulada desde junio del 2002 a junio del 2003, según publicación del Banco Central de Venezuela a partir de ese ajuste (Junio 2003), la pensión de alimento será revisada y aumentada anualmente, en base a los mismos criterios y en base a la inflación acumulada según el periodo que corresponda” pero en virtud de que desde el mes de junio del 2002, ha confrontado una situación económica difícil, a raíz de su divorcio, ya que ha tenido que asumir gastos de vivienda y manutención, aunado a esto tuvo que trasladarse a la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de conseguir mejores condiciones de trabajo, lo cual le conllevo gastos de pasaje, traslado comida etc., a diferencia de la madre de sus hijas ciudadana M.B.P.P., la cual ha compartido los gastos de manera solidaria para con sus hijas y mantiene una solvencia económica estable y que se le adjudico la propiedad plena de todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la comunidad conyugal y que tiene un buen empleo en las Sociedades Mercantiles URBANICA R.L.V., RUBIAL LAS PIEDRITAS Y SOMCA, donde percibe un ingreso de la suma de (Bs. 6.300.000,00), asimismo manifiesta el demandante que debido a la inestabilidad económica que ha pasado la cual es carente y los gastos que le acarrea viajar de Miami a Venezuela a los fines de visitar a sus hijas, hace un gran esfuerzo en cumplir con la Pensión de Alimentos que fue establecida en la Sentencia de Divorcio, y debido a todo esto no puede seguir cumpliendo con la pensión establecida en la sentencia de divorcio en la suma de (Bs. 1.050.000.00) mensuales, y menos puede cumplir con el aumento previsto en el mes de Junio, ajustada el índice del Banco Central de Venezuela, reconociendo que su deber atender y socorrer a sus hijas, es por lo que acude a este Tribunal a manifestar su imposibilidad de cumplir con la Pensión de Alimentos convenida con la madre de sus hijas, y que la Ley Orgánica de Protección Del Niño y del Adolescente que la misma corresponde al padre y a la madre de manera solidaria el cumplimiento de la Pensión alimenticia para sus hijas y que depende de la capacidad económica del demandado. Y señala una relación de gastos específicos que tienen sus hijas los cual asciende a la suma de (Bs. 1.625.000.00). La cual aplicada en partes iguales para ambos padres le corresponde cancelar a cada uno la suma de (Bs. 812.500.00) y en virtud de los antes expuestos solicita de este tribunal se revisada la Pensión de alimentos establecida en virtud de que se modificaron los supuestos cuando se convino la Pensión de Alimentos en el escrito de Divorcio de los ciudadanos L.G.C.M. y M.B.P.D.P., quedando homologada la misma en decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre del 2002, asimismo solicita se establezcan las necesidades económicas de las niñas B.E. y V.E.C.P. y la capacidad económica de la madre y el padre a los fines de que la Pensión de Alimentos de sus hijas sea prorrateada entre quienes deben cumplirla, invoco en el libelo de la demanda los derechos contenidos en los Artículos 336, 369, 372 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito la revisión de la Pensión de Alimentos de sus hijas convenida en la sentencia de divorcio, que se revisen las condiciones socio-.económicas tanto de él como la de las madre de las niñas CABELLO PINTO y que la pensión de sus hijas sea ajustada tomando en consideración las verdaderas necesidades de las mismas conforme a lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que la misma sea revisada, ajustada y fijada y se considere el prorrateo del monto de los obligados tomando en consideración la capacidad económica de los obligados, de conformidad a los artículos 369 y 372 ejusdem y solicito la citación de la ciudadana M.B.P.P.. Plenamente identificada, y que la misma sea practicada en la Avenida Intercomunal, Centro Comercial C.P., piso 1, oficina 5, urbanización Colinas de Nevera, Barcelona y por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva .Anexó a la presente solicitud, poder debidamente notariado otorgado a los abogados R.B.H., R.E.T.S. Y J.A.P., para que los

represente en la presente acción, copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijas B.E. y V.E.C.P., actualmente con ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, copia simple de la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en fecha 04-11-2002. A los folios 24 y25 cursa auto de admisión de la demanda donde se ordena la citación de la demandada M.B.P.P., y se solicito por medio de oficio de la Superintendencia de Bancos información de las cuentas corriente, de ahorro o plazo fijo, tarjeta de crédito de la demandada y se libro boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico (Folios 26 al 30). Al folio 11 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal undécimo del Ministerio Público en fecha 11-09-2004, la cual fue consignada por el Alguacil de este tribunal en la misma fecha. (Folio 31). Al folio 13 cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandada M.B.P.P., en fecha 02-12-2003, la cual fue debidamente consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03-12-2003 (Folio 33). En fecha 08 de Diciembre del 2003, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio y la contestación de la demanda en el presente juicio, y se dejo constancia que compareció la parte demandada ciudadana M.B.P.P., asistida en este acto por la Abogado Y.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.795, y la parte actora no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y la parte demandada procedió a contestar la demanda consignando por la Taquilla de la U.R.D.D, escrito constante de (22) folios útiles y (249 anexos relativos a la contestación de la presente demanda de Obligación alimentaría incoada en su contra. (Folios 35 y 156), en dicho escrito niega y rechaza todos los alegatos esgrimidos por la parte actora y consigo relación de gastos de sus hijas y manifiesta categóricamente su negativa al prorrateo y revisión de la Pensión de Alimentos ya que el demandante tiene solvencia económica para cumplir con la Obligación de alimentos de sus hijas. A los folios 159 al 162 cursa oficios procedentes de BAN VALOR, Caracas, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. Al folio 164 AL 166 cursa oficio procedente de BANIVEST, San Cristóbal, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. A los folios 167 al 169 cursa oficio procedente de CITIBANK, Caracas, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. A los folios 171 y 172 cursa oficio procedente de SOFITASA, San Cristóbal, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee, ningún tipo de cuenta bancaria. A los folios 174 y 175 cursa oficio procedente de STANDARD CHARTERED, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria y no aparecer registrada en sus archivos como cliente. A los folios 177 cursa oficio procedente del Banco Plaza, Caracas, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. Al folio 179 y 180 cursa oficio procedente del Banco Caribe, Caracas, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. Al folio 182 cursa auto del Tribunal de fecha 12-01-2004, acordando agregar los oficios consignados anteriormente de las diferentes Entidades bancarias al presente expediente.- Al folio 183 cursa diligencia de fecha 14-01-2004, suscrita por la Abogada Y.B.C., en donde desiste de la Reconvención contenida en el Capitulo II del escrito de contestación de la demanda y ratifica lo explanados en el escrito de contestación de la demanda en todas y cada una de sus partes, y que la presente demanda sea declarada sin lugar y se conmine al demandante a cancelar las Pensiones de alimentos de sus hijas establecida en la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 04-11-2002, y los gastos de útiles escolares de sus hijas. A los folio 185 cursa oficio procedente del Banco Mercantil, Caracas, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. A los folios 187 cursa oficio procedente del Banco Venezolano de Crédito, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. Al folio 189 cursa oficio procedente del BANCO FEDERAL, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. Al folio 191 AL 193 cursa oficio procedente de Superintendencia de BANCOS, donde dan acuse de recibo del oficio N° 1.150-1633

dirigido a ellos por parte de este Tribunal, en donde se solicitan los números y tipos de cuentas , plazo fijo, tarjeta de crédito de la ciudadana M.B.P.P.. Al folio 195 cursa oficio de la Agencia Bancaria BANPLUS Entidad De Ahorro y Préstamo, Caracas, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. A los folios 197 al 201 cursa oficio procedente de la Agencia Bancaria CORP BANCA, con sus anexos donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. A los folios 203 y 204 cursa oficio procedente de la Agencia Bancaria Mi Casa, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. A los folios 206 cursa oficio procedente de la Entidad Bancaria Nuevo Mundo, Caracas, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. A los folios 208 y 209 cursa oficio procedente de la Agencia Bancaria CASA PROPIA, Barquisimeto, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. Al folio 211 y 212 cursa oficio procedente de la Agencia Bancaria STANNDARD CHARTERED, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. A los folios 213 y 214 cursa oficio procedente de la Agencia Bancaria Banco Guayana, donde informan a este Tribunal que laciudadana, M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. A los folios 216 al 280, cursa escrito suscrito por la Abogado Y.B.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.B.P.P., junto con los anexos que el se acompañan. A los folios 282 al 284 cursa oficio procedente de la Agencia Bancaria FONDO COMUN, Caracas, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. Al folio 286 cursa oficio procedente de la Agencia Bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, Caracas, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. Al folio 288 cursa oficio procedente de la Agencia ABN-AMOR, Caracas, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. Al folio 290 cursa auto del Tribunal de fecha 28-01-2004, en donde el

tribunal acuerda agregar a los autos respectivos los oficios recibidos de las diferentes Agencias Bancarias relacionado con la ciudadana M.B.P.P.. Auto Del Tribunal de fecha 28-01-2004, declarando sin lugar la reconvención en el presente juicio suscrita por la parte demandada ciudadana M.B.P.P., cursante al folio 291 del presente expediente, y en cuanto a las pruebas promovidas por la ciudadana M.B.P.P., este Tribunal niega su admisión por ser extemporáneas las mismas, por cuanto este tribunal no se había pronunciado con respecto a la reconvención y en consecuencia no se había abierto el procedimiento a pruebas. Al folio 292 cursa oficio procedente de la Agencia Bancaria BANCO EXTERIOR, Caracas, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. Al folio 294 al 301 cursa escrito suscrito por la Abogado Y.B.S., en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada ciudadana M.B.P.P., en donde refleja gastos relacionados con sus hijas y solicita una actuaciones por parte del Tribunal para demostrar la capacidad económica del demandante. Al folio 303 y 304 cursa oficio del Banco Hipotecario Latinoamericano Caracas, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. Al folio 306 cursa oficio procedente del Banco TOTAL BANK, Caracas, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. Al folio 308 cursa oficio procedente del BANCO NACIONAL DE CREDITO, Caracas, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. Al folio 310 cursa oficio procedente del Banco INVER UNION, Caracas, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. Al folio 312 cursa auto del Tribunal acordando agregar a los autos respectivos oficios procedentes de las entidades bancarias relacionados con la parte demandada. Al folios 313 cursa auto del Tribunal de fecha 05-02-2004, en donde se acuerda una cantidad de información del demandante ciudadano L.G.C., a través de la

Embajada de Los Estados Unidos de Norteamérica y de la ONIDEX, ya que el referido ciudadano actualmente reside en Miami-Florida, relativos al movimiento migratorio, información de sueldo que percibe en la empresa D.C., y los movimientos de la operaciones bancarias por parte del demandante y se fijo el tercer día despacho siguiente al presente auto para nombrar los interpretes sugeridos por ambas partes y se acordó la citación del demandante a los fines de que comparezca a este tribunal a la exhibición de documentos solicitada por la parte demandada y se libraron los oficios correspondientes y la respectiva boleta de notificación. (Folios 314 al 317). Al folio 318 cursa oficio procedente de la Agencia Bancaria DEL SUR, Caracas, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. Al folio 320 cursa oficio procedente de la Agencia BANESCO, Caracas, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. Al folio 322 cursa oficio procedente de la Agencia Bancaria BOD, Caracas, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. Al folio 324 cursa auto del Tribunal de fecha 09-02-2004, en donde se acuerda agregar a los autos los respectivos oficios procedentes de la Agencia Bancarias antes señaladas. A los folio 325 al 328 cursa oficio procedente del BANCO FEDERAL, Caracas, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. Al folio 330 y 331 cursa oficio procedente de la Agencia Bancaria INVERBANCO, Caracas, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. Al folio 333 cursa auto del Tribunal de fecha 12-02-2004, donde se acuerda agregar a los autos los anteriores oficios remitidos de las entidades bancarias señaladas. Al folio 334 cursa auto del Tribunal de fecha 13-02-2004, donde se declara desierto el acto de Nombramiento de Interpretes en la presente causa, por no comparecer ninguna de las partes al presente acto y en consecuencia el Tribunal acuerda designar al ciudadano E.D.M., interprete en la presente causa y se ordeno su respectiva notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa del presente cargo. (Folio 335). Al folio 336 al 339 cursa diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada en la cual renuncia a la prueba de exhibición de documentos requerida a la parte demandante en el presente juicio y consigna boletas de guías de la Empresa MRW, de los oficios dirigidos a la Embajada de Los Estados Unidos de Norteamérica, a la Línea Aérea A.A., y Onidex. Al folio 341 y 342 cursa oficio procedente de la Agencia Bancaria BANFOANDES, San Cristóbal, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. Al folio 344 cursa oficio procedente de la Línea A.A., Caracas, en donde informan al Tribunal que la información requerida del ciudadano L.G.C.M., la misma no se puede suministrar ya que el sistema de la empresa guarda es el record de los pasajeros solo en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Al folio 346 cursa boleta debidamente firmada en fecha 17-02-2004 por el ciudadano E.D.M., interprete designado por este Tribunal, la cual fue debidamente consignada en la misma fecha por el Alguacil de este Tribunal. Al folio 348 cursa acta de fecha 20-02-2004, en donde el ciudadano E.D.M.C., acepta el cargo de Interprete Publico Legal, en el presente juicio y jura cumplirlo fiel y cabalmente. A los folios 349 y 350 cursa oficio procedente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Caracas, en donde acompañan en anexo los datos migratorios del ciudadano L.C.M.. Al folio 352 cursa auto del Tribunal de fecha 17-03-2004, en donde se acuerda agregarlo a los autos respectivos de la presente causa. Al folio 353 del expediente cursa oficio procedente del banco G.d.V., Valencia, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. Al folio 355 cursa Auto del Tribunal de fecha 02-04-2004, acordando agregar a los autos respectivos el anterior oficio. Al folio 356 al 359 cursa traducción hecha de Ingles al Español por el interprete E.Z., para el cual fui debidamente designado relacionada con la presente causa. Al folio 361 cursa auto del Tribunal de fecha 02-04-2004, en donde se acuerda agregar a los autos del presente expediente la traducción hecha por el Interprete designado por este Tribunal ciudadano E.Z.. Al folio 362 al 364 cursa oficio procedente de la Agencia Bancaria Central, Barquisimeto, donde informan a este Tribunal que la ciudadana M.B.P.P., no posee ningún tipo de cuenta bancaria. Al folio 366 cursa auto del tribunal de fecha 05-04-2004, acordando agregar a los autos respectivos el oficio recibido del Banco Universal Central. Al folio 367 al 370 cursa escrito de fecha 05-04-2004, suscrito por el Abogado L.S.V.A., en donde le fuera conferido poder por el ciudadano L.G.C.M., y solicito se notifique a las partes de la sentencia dictada en fecha 28-01-2004, ya que la misma fue dictada fuera de lapso con la finalidad de la prosecución del presente juicio. Al folio 372 al 373 cursa oficio de fecha 06-04-2004, junto con el anexo que en el se acompaña, procedente del Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, en donde manifiesta que la información requerida por el tribunal relacionada con el ciudadano L.G.C.M., debe ser solicitada a través de la Embajada de Venezuela en Washington y debe cumplir con una serie de requisitos. Al folio 375 cursa auto del Tribunal de fecha 10-05-2004, acordando agregar a los autos respectivos oficio procedente del Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas. Al folio 376 cursa auto del Tribunal negando la solicitud interpuesta por el Abogado L.S.V.A., en base a lo establecido en Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 377 cursa diligencia de fecha 20-07-2004, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada en donde solicita la devolución de recaudos y copia certificada de la demanda, traducción del Interprete , oficio de la Diex y del Ministerio de Relaciones Interiores, cursantes al presente expediente. Al folio 379 cursa auto del Tribunal de fecha 27-07-2004, acordando devolver los origina les solicitados y expedir las copias certificadas previa certificación en autos por Secretaria. Al folio 380 al 382 cursa diligencia de fecha 20-10-2004, cursa diligencia de fecha 20-10-2004, suscrita por la Abogado N.G. inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 8.347.181, en la cual consigna poder notariado que le fuera otorgado por la ciudadana B.E.C.D.N.. Al folio 384 cursa auto del Tribunal de fecha 21-10-2004, acordando agregar a los autos. Al folio 385 cursa auto del Tribunal de fecha 15-12-2004, ordenando, corregir la foliatura. Al folio 1 al 50 de la Segunda pieza del Expediente N° BP02-Z-2003-2039, cursa escrito de conclusiones suscrito por la Abogado N.G. inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 8.347.181, en su carácter de Apoderada judicial del demandante en la cual señala los gastos que acarrea su representado en el país donde reside con su nueva familia, donde tuvo que adquirir una vivienda a través de un crédito que le fuera otorgado y el cual esta cancelado, además sufraga la pensión de alimentos de sus hijas y paga un seguro de v.d.H., cirugía y Maternidad, aparte de los gastos eventuales que debe acarrear para su nuevo grupo familiar y los gastos normales que se generan tales como teléfono, agua. Condominio, comida, gasolina, etc.; y asimismo solicita sea revisada el monto de la Pensión de Alimentos establecida para sus hijas, ya que su capacidad económica no es la misma para la fecha de su divorcio y que tiene nuevas cargas económicas que cubrir con su nueva familia, y muy aparte de esto la madre de la niña tiene una capacidad de ingresos mayor a la de él ya que genera un ingreso mensual de (Bs. 6.302.638.00), tiene casa y vehículo propio que le fuera adjudicado de los bienes de la comunidad conyugal, y es motivado a esto que su representado solicita le sea ajustada la pensión de alimentos a sus hijas y la misma sea cancelada en partes iguales por ambos padres siempre que no cree desmejora en las condiciones de vidas de las niñas y acompaña al presente escrito de conclusiones copias de los depósitos hecho a la madre de sus hijas B.E. Y V.E.C.P., copia certificada del acta de matrimonio con su nueva pareja y copia del crédito que le fuera otorgado por la adquisición de la vivienda. Al folio 52 cursa auto del Tribunal de fecha 25-10-2004, en la cual acuerda agregar a los autos respectivos el anterior escrito con sus anexos y ordena abrir una segunda pieza del presente expediente por esta demasiado voluminoso el mismo. Al folio 53 cursa diligencia de fecha 22-11-2004, suscrita por la Abogada N.G. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.347.181, en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa de conformidad a lo establecido en el Articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al folio 55 cursa diligencia de fecha 02-12-2004, suscrita por la Abogado N.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.347.181, en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa. Al presente expediente se anexa RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado L.V.A., signado con el N° BPO2-R-2004,000855, aperturado en fecha 07-07-2004, dicha apelación fue negada en auto dictado por el Tribunal

en fecha 13-07-2004, ya que la misma fue solicitada extemporáneamente.-

Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Anzoátegui, considera hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

La filiación de las niñas B.E. y V.E.C.P., esta plenamente demostrada con la copia de su respectiva acta de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U.d.E.A., cursante a los folios 2 y 3 del expediente, donde se evidencia que son hijas de los ciudadanos: L.G.C.M. y M.B.P.P., y por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01 le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadano L.G.C.M., persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Con igual orden de ideas, esta Juzgadora se acoge al criterio de que, al momento de revisarse una pensión de alimentos a favor de los niños o adolescentes, no puede hacerse tal imposición, sin atender previamente a las necesidades de los mismos y, a las posibilidades del requerido. En las peticiones de revisión de obligación alimentaria, debe privar la razón, el entendimiento, la lógica, la justicia y en especial el deseo de que el niño, niña o adolescente reciba de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con el medio de vida y necesidad que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal como lo consagra en su primer aparte el Articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual reza textualmente este ultimo articulo: “ La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente." Los Derechos, intereses y necesidades de los niños o adolescentes, prevalecerán siempre sobre los derechos de otros, respetando el principio del Interés Superior del niño y del adolescente, tipificado en el Articulo 8 de la in comento, de dichos derechos se desprende entre otros la Obligación alimentaria, la cual posee el carácter de crédito privilegiados y gozara de preferencia sobre otros créditos privilegiados establecidos en otras leyes. En este sentido las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le otorgan al Juez amplísimas facultades para tomar las medidas preventivas necesarias, con el propósito de defender al niño. Por los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente Revisión de Obligación alimentaria, incoada por el ciudadano, L.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.973.999, domiciliado en la ciudad de Westón Florida, Estados Unidos, en contra de sus hijas B.E. y V.E.C.P., de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, domiciliados en el Municipio D.B.U.d.E.A.; debidamente representada por su madre, la ciudadana, M.B.P.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal N° V- 9.297.565. Del mismo domicilio de las niñas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso legal se ordena la Notificación de las partes y/o apoderados judiciales, así como a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la ley, lapso que comenzara a

computarse una vez conste las actuaciones en el presente expediente.- Líbrense las boletas de notificaciones respectivas.-

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Dos (02) Días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005).- Años 194° de la independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Dra. G.S.D.G.

LA SECRETARIA

Abg. O.M.M.

En la mima fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. O.M.M.

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