Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: L.H.C.S., Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° 5.123.640.

ABOGADOS ASISTENTES

DEL SOLICITANTE: M.T.B.R. y M.E.N.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad, N° V.- 12.847.387 y V.-9.244.603 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.778 y 52.833.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.

EXPEDIENTE N° 7049/2007.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción realizada por el ciudadano L.H.C.S., Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° 5.123.640, asistido por los abogados M.T.B.R. y M.E.N.A., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 89.778 y 52.833, en la cual manifiesta que se le Rectifique el Acta de Defunción del progenitor del poderdante, ciudadano E.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.798.443, Ahora bien, en la referida acta de defunción , al momento de levantarse la misma se cometió un error material, ya que en la trascripción, existen inexactitudes como es “deja cuatro hijos que son L.O.C.S., J.C.S., R.A. Y CARMEN”, cuando los nombres de los hijos es “ J.C. y L.H. CASANOVA SANCHEZ”, igualmente se coloco el nombre de mi madre como “JACINTA SANCHEZ” siendo lo correcto “MARIA A.D.C. SANCHEZ” , Así mismo se cometió un error material involuntario al transcribir mi nombre el cual fue escrito “L.O.C.S.”, cuando el nombre correcto es “L.H. CASANOVA SANCHEZ”, por tales razones acudo a que se rectifique dicha Acta de Defunción.

Fundamentó la solicitud en el Artículo 768 y siguientes del Capitulo X del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el Artículo 773 ejusdem y el Artículo 501 del Código Civil.

Solicitó se proceda a corregir el error señalado anteriormente previo el cumplimiento de las formalidades pertinentes y se ordene al Registro Civil del Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho, hoy Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira, que rectifique el Acta de Defunción del progenitor ciudadano E.C..

De la documentales consignadas:

- Copia de la cedula de identidad del solicitante, ciudadano L.H.C.S..

- Acta de Defunción N° 9, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho Hoy Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

- Acta de Matrimonio de los padres del solicitante.

Por auto de fecha 17 de Enero de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 08).

Corre al folio 12, diligencia de fecha 27 de Febrero de 2007, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 178 de fecha 07-02-2007, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, fue recibido y firmado por la funcionaria E.J..

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El solicitante Ciudadano L.H. CASANOVA SÀNCHEZ, asistido en este acto por los Abogados MARÌA TRINIDAD BECERRA ROJAS Y M.E.N.A., plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar el Acta de Defunción de su señor Padre; por cuanto tiene interés legitimo y directo y en la cual se cometieron los siguientes errores materiales involuntarios, en primer lugar fue trascrito erróneamente que el fallecido E.C. padre del solicitante dejo cuatro hijos que son: “LUIS OMERO CASANOVA SÀNCHEZ, JOSÈ CLIVAN SÀNCHEZ, R.A. Y CARMEN”, cuando lo correcto y exacto es que dejó: “dos hijos de nombre L.H. CASANOVA SÀNCHEZ Y JOSÈ CLIVAN CASANOVA SÀNCHEZ” de igual forma el segundo nombre del solicitante asì como el nombre completo de su señora madre fue colocado por error asì: “LUIS OMERO” siendo lo correcto asì: “L.H.” con “H”, y el de su señora madre asì: “JACINTA SÀNCHEZ DE CASANOVA” siendo lo correcto asì: “MARÌA A.D.C. SÀNCHEZ DE CASANOVA”, según lo manifiesta el solicitante que a continuación se relaciona y respecto de cuyo valor probatorio junto a los elementos aportados el Tribunal se pronuncia como sigue, no sin antes otorgarle al Acta de Defunción traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 09 emitida por Registrador Civil Municipio Ayacucho de Estado Táchira, de fecha 27 de Abril de 1.982, su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y Conforme a las formalidades de Ley.

Luego Tenemos:

  1. - Con respecto a la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el Nº 8, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira perteneciente a los ciudadanos MARÌA A.D.C. SÀNCHEZ Y E.C. con la finalidad igualmente de probar el solicitante L.H.C.S. que su fallecido padre contrajo nupcias con la ciudadana MARÌA A.D.C. SÀNCHEZ y no como erróneamente colocaron, es decir, “JACINTA SÀNCHEZ DE CASANOVA”, de igual forma pretende probar el solicitante de autos con la referida acta de matrimonio el error igualmente aducido en relación a “que los únicos hijos” (subrayado del Tribunal) del fallecido E.C. SON: “L.H. Y J.C. CASANOVA SÀNCHEZ”, según lo manifiesta èl mismo en su escrito y no como erróneamente fue colocado en el acta de defunción de su Señor Padre. Ante tal situación observa este Tribunal que de la referida acta de Matrimonio se evidencia que no solo fue reconocido por los ciudadanos MARÌA A.D.C. SÀNCHEZ Y E.C. al niño JOSÈ CLIVAN sino también a la niña MARÌA NATALIA, por lo que mal podría este Juzgado ordenar la rectificación de tal error; este Tribunal le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y Así se Decide.

En relación a la copia de la cedula de identidad que riela al folio 04, perteneciente al ciudadano L.H. CASANOVA SÀNCHEZ solicitante de autos, con lo cual prueba el error antes aducido en relación a la trascripción errónea de su segundo nombre, es decir, “LUIS OMERO” sin “H” siendo lo correcto asì: “L.H.” con “H”, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Y en relación a las copias certificadas y simples, corrientes a los folios 19 al 22, referente al acta de nacimiento del ciudadano J.C.C.S. y al acta de Defunción de la fallecida M.N.C.S., con la finalidad de probar el solicitante de autos el error aducido anteriormente, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que se trata efectivamente de errores materiales cometido en el asiento del Acta de Defunción antes señalada, por cuanto de dicha Acta se desprende en primer lugar fue trascrito erróneamente que el fallecido E.C. padre del solicitante dejo cuatro hijos que son: “LUIS OMERO CASANOVA SÀNCHEZ, JOSÈ CLIVAN SÀNCHEZ, R.A. Y CARMEN”, cuando lo correcto y exacto es que dejó: “dos hijos de nombre L.H. CASANOVA SÀNCHEZ Y JOSÈ CLIVAN CASANOVA SÀNCHEZ” de igual forma el segundo nombre del solicitante asì como el nombre completo de su señora madre fue colocado por error asì: “LUIS OMERO” siendo lo correcto asì: “L.H.” con “H”, y el de su señora madre asì: “JACINTA SÀNCHEZ DE CASANOVA” siendo lo correcto asì: “MARÌA A.D.C. SÀNCHEZ DE CASANOVA”, según lo manifiesta el solicitante; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia el acta de Defunción Nº 09 de fecha 27 de Abril de 1.982, asentada en los libros de Defunciones del Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y del Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al Fallecido E.C., requerida dicha solicitud por el ciudadano L.H.C.S., por tener interés legitimo y directo, queda rectificada en el sentido que el segundo nombre del solicitante así como el nombre completo de su señora madre deben asentarse así: “L.H.” con “H”, y el de su señora madre así: “MARÌA A.D.C. SÀNCHEZ DE CASANOVA”.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Defunción llevado por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en el libro el acta rectificada la Correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil siete.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS CONTRERAS

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