Decisión nº 643 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° Y 151°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal el cual fue admitido por auto de fecha 08 de junio de 2010, el ciudadano L.H.S.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.788, de este domicilio, asistido por la abogada S.E.V.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 35.384, solicitó la rectificación del acta de nacimiento N° 1290, de fecha 30 de octubre de 1950, perteneciente al solicitante inserta por ante la Prefectura del Municipio San J.B.d.D.S.C.d.E.T., hoy en día Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., por cuanto en el acta de nacimiento del referido ciudadano su progenitora aparece como “JUSTINA GUERRERO”, cuando lo correcto es “MARIA AGUSTINA GUERRERO”.

Anexo al escrito de solicitud fueron presentados los siguientes documentos: copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, copia certificada del acta de matrimonio de los progenitores del solicitante, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, copia de la partida de nacimiento de la progenitora del solicitante, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira y fotocopia de la cédula de identidad de la progenitora del solicitante, documentos que rielan del folio 02 al 08, se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el auto de admisión se ordenó conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código Civil, el emplazamiento de las personas que tuvieren interés en el asunto, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 20 de septiembre de 2010, fue consignado ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 13 de agosto de 2010, el cual contiene el edicto, ordenado por el Tribunal.

En fecha 29 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil diligenció consignando la boleta de notificación librada para el ciudadano FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente firmada, el cual no se hizo presente en el lapso indicado.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Que en el presente caso se dio cumplimiento a lo indicado en los artículos 769, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 769

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia

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Artículo 770

Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda

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Artículo 771

Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público

.

En tal virtud, al haberse vencido el lapso indicado anteriormente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Ministerio Público, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en el acta de nacimiento N° 1.290, perteneciente al ciudadano L.H.S.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.788, de este domicilio, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículo antes transcritos, ordenar al Registro Civil de la Parroquia San J.B., del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, la rectificación del acta de nacimiento N° 1.290, en el sentido de que figure en lo adelante la progenitora de la solicitante como “MARIA AGUSTINA GUERRERO” y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la rectificación del acta de nacimiento N° 1.290 de fecha 30 de octubre de 1950, perteneciente al ciudadano L.H.S.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.788, de este domicilio, inserta ante la Prefectura del Municipio San J.B.d.D.S.C.d.E.T., hoy en día Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T.. En consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, colocar una nota marginal en la partida de nacimiento antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.Sc. G.E.P.A.

Juez Temporal

Abg. M.E.V.D.G.

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 p.m., quedando registrada bajo el N° 643 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron los oficios No. 3180.1.611 y 1.612

Abg. M.E.V.D.G.

Secretaria

Exp. 5808-2010

Esperanza.

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