Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CORTE DE APELACIONES

Trujillo, 18 de Junio de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: TP01-R-2007-000036

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2005-002356

APELACION DE AUTO

PONENTE: DR. L.R.D.R..

DE LAS PARTES:

RECURRENTE: L.J.S.S., ASISTIDO POR EL

ABOG. A.J.A..

FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TRUJILLO.

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL Nº 1 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE FECHA 05 DE MARZO DE 2007, EN DONDE NIEGA LA ENTREGA DE UN VEHÍCULO CUYA CARACTERÍSTICAS SON LAS SIGUIENTES: Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Año: 1982; Color: Blanco; Tipo: sport wagon; clase: camioneta Uso: Particular; Placas: LAB784; Serial de Carrocería: FJ60033242; Serial de Motor: 2F615001.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano L.J.S.S., ASISTIDO POR EL ABOG. A.J.A., contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Marzo de 2007, en la cual, NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Año: 1982; Color: Blanco; Tipo: sport wagon; clase: camioneta Uso: Particular; Placas: LAB784; Serial de Carrocería: FJ60033242; Serial de Motor: 2F615001,

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 28 de Mayo de 2007, le correspondió la ponencia al Dr. L.R.D.R., quien se mantiene como ponente conforme a la designación efectuada a través del sistema Juris 2000, en esta misma fecha, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° TP01-P-2005-002356, interviene como Solicitante de Vehículo, ciudadano L.J.S.S., ASISTIDO POR EL ABOG. A.J.A., quien solicitó la entrega del referido vehículo en la Audiencia Especial, celebrada en fecha 05 de Marzo del año 2.007, por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cual consta en Sistema Juris 2000, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el cual certifica, que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, corrió desde el 05-03-07, quedando notificados el solicitante L.E.P.V., y su abogado asistente de la decisión en esa misma fecha, mediante la cual, se le niega la entrega del vehículo identificado en autos e interponiendo el recurso de apelación, en fecha 09-03-2007, es decir, cuando trascurrieron cuatro (04) días, lo que significa que fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, dando cumplimiento al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

(…)“DE LOS HECHOS RECURRIDOS: En fecha 11 de mayo de Dos Mil Cinco, ocurrió un accidente de Transito, en el sector El Paradero, Municipio J.F.M.C. delE.T., en donde se vio involucrado un vehículo propiedad de mi representante ciudadano L.J.S.S. quien es Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector el Paradero Municipio J.F.M.C. delE.T., Cédula de identidad N° 5.320.436 casado, Agricultor, el mencionado Vehículo presenta las siguientes Características: MARCA: TOYOTA; SAMURAY; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; ; COLOR: BLANCO; AÑO: 1982; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 2F615001; SERL4L DE CARROCERIA: FJ-60033242; Placas: LAB-784, Vehículo éste que le pertenece legalmente a mi representado según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, anotado bajo el N° 82, Tomo 82, de fecha 30-09-2004. En el accidente ocurrido había otro vehículo involucrado el cual esta ampliamente identificado en el expediente ya señalado. Así pues ciudadanos Magistrado, una vez retenido los vehículo y mi representado recuperándole de las lesiones ocasionadas por el accidente se inicia lo que debemos llamar “La Odisea y Torturas” de las personas a quien tiene la desgracia, que un vehículo que hayan adquirido legalmente caiga en manos de las Autoridades, las cuales deben velar por la correcta aplicación de la Justicia y la ida Jurídica efectiva, pero bien, hablando Técnicamente se inicia la Respectiva averiguación o Investigación por ante la F1SCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TRUJILLO, lo cual, es el punto de partida para que mi representado quien es un Campesino venezolano, inicia el desfile de Abogados, funcionarios públicos a los cuales para que realicen su labor aplican la famosa frase, “ bajarse de la Mula”, Experto inescrupulosos y en fin cuanta persona le señala que lo puede ayudar a los fines de conseguir que le entreguen su Carrito, el lo adquirió de una manera honesta y con el trabajo diario de la tierra, por que o señale, mi representado es un hombre del Campo. Así pues, una vez iniciada la investigación mi representado consigna todos los documentos habido y por haber ante la Fiscalia Cuarta, además ésta representación Fiscal ordena algunas diligencias, las cuales con suerte después de cierto tiempo de solicitada fueron practicadas por los Órganos Auxiliares de “justicia” y agregadas a la investigación, no sin antes haber pasado mi representado por una serie de penurias que sólo el venezolano de a pie y honesto pasa con el fin de que una Fiscalia o un Tribunal de República le devuelva lo que legítimamente le pertenece; sin embargo a pesar de todas las diligencias y documentos consignados en la investigación mi

representado solo se encontraba cada vez que solicitaba su vehículo, con un silencio sepulcral por parte de las autoridades que tenían y tienen el deber de dar respuesta inmediata a los ciudadanos.”(…)

(…)“DE LA DOCUMENTACIÓN CONSIGNADA: Iniciada la investigación se consignaron los siguientes documentos ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público: 1.- Certificado de Registro de Vehículo N°. 2615271-FJ60033242-4-1, de fecha 30-07-2000 a nombre del ciudadano A.J.S.P.. 2.- Poder Especial otorgado por parte del ciudadano A.J.S.P. a I.D.J. LAGUNA SANTIAGO, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia anotado bajo el N° 25, Tomo 142 de fecha 11-11-2003. 3.- Documento de compra venta donde I.D.J. LAGUNA SANTIAGO le vende a O.E.J.O., autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valera del estado Trujillo, anotado bajo el N° 61, Tomo 21, de fecha 09-03-2004. 4.-Documento de compra-venta donde el ciudadano O.E.J.O. le vende al ciudadano L.J.S.S., cinco (5) Copia de la licencia de conducir, Carta medica, Seguro Social, revisiones hechas por la Inspectora de T.T.. Todos estos documentos fueron objeto de experticias y se solicitó de cada uno por ante las Notarias respectivas Copias certificadas, a los fines de comprobar su autenticidad y así quedo demostrado en el expediente que conoció la Fiscalia Cuarta y éste Tribunal primero de Control del Estado Trujillo.

(…)DE LAS EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES: Solicitada como fue por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, se procedió y se le practicó Una experticia de reconocimiento de seriales en fecha 14 de Julio de 2005 por parte del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalísticas, los cuales concluyeron de la siguiente: 1.- “Para el momento de la revisión presenta la Chapa que identifica el serial de Carrocería con los dígitos FJ60033242, se encuentra falsa. 2.- Para el momento de la revisión presenta serial de Chasis con los dígitos FJ60033242, se encuentra falso.3.- Dicha zona en estudio fue sometida al proceso de pulimentación y aplicación de la sustancia generadora de caracteres borrados sobre metal. Lográndose obtener la numeración original de planta con los dígitos FJ60077080. 4.- Para el momento de la revisión presenta de motor con los dígitos 2F6 15001, se encuentra falso. Para el momento de la revisión la unidad en estudio porta placas de matriculación con las siglas LAB784. De la anterior experticia de reconocimiento o verificación de seriales, observamos que la investigación lo que cursa, es una copia fotostática simple de la misma, asimismo se observa, que con la referida experticia no se consignan sus improntas, esto nos hubiese servido para determinar con exactitud procedimiento seguido por lo expertos que la practicaron, por presentar tantas irregularidades, fue necesario practicar una segunda Experticia. En fecha 16 de Agosto de 2005, se procede a practicar una nueva

experticia sobre el Vehículo en cuestión por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 63, del Estado Trujillo, y en su dictamen pericial señalan:

“Presenta el serial de carrocería impreso en el Chasis grabado con los caracteres F60033242, el mismo presenta signos de haber sido reactivado debido a la porosidad corroída que se aprecia en el área de impresión, el Serial l de motor grabado bajo relieve con los dígitos 2F615001, se aprecia original .

“Posee dos (2) Placas identificadoras (matricula,) signadas con las siglas LAB784, las cuales se aprecian originales. En las señaladas experticia se concluye:

Que las chapas identificadoras del serial de carrocería que va adherida con dos (2) remaches, ubicada en e! área del cortafuego lado derecho (copiloto) con los dígitos FJ60033242, se observa fijada con dos (02) remaches no utilizados por la planta Ensambladora observándose vestigios de haber sido suplantada

.

“Que el serial de carrocería impreso en el Chasis grabado bajo relieve con los caracteres FJ60033242 presenta signos físicos de haber sido reactivado observándose oxidación y porosidades el área lo que hace imposible determinar la originalidad de dicho serial

“Que el serial de motor grabado bajo relieve con los dígitos 2F615001, se aprecian original en cuanto a estampado y configuración.

Que el vehículo en cuestión fue verificado ante el CI.C. P.C- S.I.P.O.L, del Centro de Operaciones de Seguridad y Defensa del estado Lara (‘GOSYDELA) no arrojando ninguna solicitud por ante ésta Institución Policial

. A de observarse el contraste mayor que existe entre una y otra experticia, pero lo más resaltante en todo caso ciudadano Magistrado es que como puede un Vehículo cambiar tan bruscamente si se encuentra bajo el resguardo de las autoridades competentotes y la respuesta es muy sencilla simplemente existen

funcionarios que no sabemos bajo que parámetros actúan y buscan perjudicar al común, por que no puede ser que el Segundo órgano Investigador no determina que existe otro serial, simplemente señala que no puede determinar si es

original por haber sido ya reactivado por el otro organismo, que indudablemente ocasiono serios daños a la zona donde se encuentra el serial identificador, sin embargo el experto señala que se encuentra un serial con los dígitos FJ6O033242(…)

(…)DE LA AUDIENCIA ESPECIAL: Ciudadano Juez o Jueza, se observa en el expediente que en fecha 14- 11-2005, se celebró de manera muy rápida y aplicando toda la celeridad procesal, Audiencia especial, en donde procede, éste mismo Tribunal, bajo criterios muy claros, a entregar el otro Vehículo involucrado en el accidente de Transito, sin

algunaza a pesar de que el referido Vehículos presentaba serias irregularidades. Sin embargo, mi representado además de haber salido lesionado en el Accidente, hasta la fecha aún no se le ha entregado su vehículo a pesar de que los criterios esgrimidos por éste Tribunal de control encuadran en la situación en que se encuentra el Vehículo de mi representado. Pero, bien, en fecha Cinco de M. delD.M.S., (05/03/2007) casi Veintidós (22) Meses, después de retenido el vehículo y después espera y suspensiones, se procede a celebrar la Audiencia Especial de Entrega o No del Vehículo Automotor, y una vez constituido el Tribunal, a cargo de la Magistrada MARGOT GODOY DE ROSARIO, procede y señala: “.. Se observa que el vehículo cuya entrega se solicita le fue practicada una experticia

de reconocimiento, en la misma concluye el experto que la chapa que identifica el serial de carrocería esta fijada con dos remaches que no se justifican con la planta ensambladora, además de eso se señala que el serial de carrocería que el chasis presenta signos físicos de caber sido reactivados, lo que determinar la originalidad, el vehículo no se encuentra solicitado por el Estado Lara, así mismo se le realizó una experticia documentoscopica al titulo de propiedad emanado del setra y el experto concluye que es autentico, sin , sin embargo, considera a éste Tribunal que en la experticia de reconocimiento se demuestra que no se puede determinar que el vehículo solicitado sea el mismo que aparece en el Titulo de Propiedad, por esa razón considera éste Tribunal

improcedente la entrega del vehículo, en consecuencia éste tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, niega la entrega del vehículo de conformidad al 311 Código Orgánico Procesal Penal...” Como podemos observar la anterior sentencia además de contradictoria, olímpica, desmotivada y carente de todo sentido lógico por cuanto en ella se plasman hechos que realmente no existen en las actas por que nos obliga de alguna manera a no estar de acuerdo con tamaña decisión y en consecuencia nos lleva a ejercer el legítimo recurso de apelación ante esta Corte, en la cual sabemos que posee criterios serios y la lega1idad y la Justicia. Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela consagra en su 51, el derecho que todos tenemos a dirigir peticiones a lo órganos Oficiales el Articulo 115 consagra el respeto que se le debe a la propiedad Privada, al está garantizada por el Estado. Así mismo, el Articulo 282 del Código orgánico procesal penal señala la obligación que tienen los Jueces de control de y cumplir con las garantías consagradas en la Constitución y el mismo Igualmente el Articulo 311 ejusdem señala entre otras cosas la Obligación que tiene la Vindicta publica de entregar los objetos que no son imprescindibles para la investigación, so pena de las sanciones a las cuales pueden ser objeto por la injustificada. Por todo lo antes expuesto, y estando dentro del lapso contemplado en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la Decisión Tomada en por éste Tribunal de Control N° UNO (01), en fecha 5 Marzo del 2007, en Cuanto a la Negativa de la entrega del vehículo de mi representado ciudadano L.J.S.S., ya do de conformidad a lo establecido en el Articulo 447 ordinal 10 del código procesal Penal. (…)

Finalmente el recurrente, señala: Estando dentro de lapso legal contemplado en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO formalmente de la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 1 en fecha 5 de Marzo de 2007, en cuanto a la Negativa de la entrega del vehículo solicitado por mi representado ciudadano L.J.S.S., ya identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.”

Del Recurso presentado, aunque está fundamentado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5 y éste versa sobre las decisiones recurribles, que causen un gravamen irreparable, por lo que lo subsecuentemente se pasa a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones, observa que en la decisión apelada, de fecha 05 de Marzo de 2007 y dictada el día en que se celebró la Audiencia Especial, por la Juez de Primera Instancia de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamenta las mismas en los términos siguientes:

(..) “ Se observa, que el vehículo cuya entrega se solicita le fue practicada una experticia de reconocimiento , en la misma concluye el experto que la chapa que identifica el serial de carrocería esta fijada con dos remaches que no se justifica con la planta ensambladora, además de eso se señala que el serial de carrocería impreso en el chasis presenta signos físicos de caber sido reactivados, lo que hace imposible determinar la originalidad, el vehículo no se encuentra solicitado por el Estado Lara, así mismo se le realizo una experticia documentoscopia al titulo de propiedad emanado del setra y el experto concluye que el mismo es autentico, sin embargo considera este Tribunal que en la experticia de reconocimiento se demuestra que no se puede determinar que el vehículo solicitado sea el mismo que se encuentra en el titulo de propiedad, por esa razón considera este Tribunal improcedente la entrega del vehículo, en consecuencia este tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, niega la entrega del vehículo de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el ciudadano, L.J.S.S. , con las siguientes características: Marca: Toyota ; Modelo: Samuray; Año: 1982; Color: Blanco; Tipo: sport wagon; clase: camioneta Uso: Particular; Placas: LAB784; Serial de Carrocería: FJ60033242; Serial de Motor: 2F615001(…)

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por Juzgadora de Primera Instancia en funciones control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta al folio 03, de la causa principal, Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario I.V.F., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T.U.E. N° 63 Trujillo Estado Trujillo, en la cual se deja constancia: “… Encontrándome de servicio en el puesto de Vigilancia y A.V.L.C., me fue ordenado por el Oficial de Día SGTO 2DO(TT) W.C., para que me trasladara a la Carretera Nacional Sector El paradero Edo Trujillo, donde informaron usuarios de la vía, que había ocurrido un accidente de tránsito, de inmediato me traslade al lugar en la unidad de remolque perteneciente al estacionamiento los Cumbitos, conducida por el ciudadano O.B., al llegar al sitio observe que se trataba de una “ COLISION CON LESIONADOS”, tome las medidas de seguridad para evitar otro accidente, procedí a elaborar el gráfico demostrativo de la posición final como fueron encontrados los vehículos identificándolo de la siguiente manera: Vehículo N° 01. Placa MAG-84ª, Marca Fiat, Modelo Uno, Año 1987, Color Azul, S/C ZFA146000*0V014578, conducido por el ciudadano: A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.718.995, Soltero, chofer, residenciado en Sabana de M.E.T.. Este ciudadano, resultó lesionado y fue trasladado por la ambulancia del Peaje San Antonio. Vehículo N° 02 Camioneta, Placa LAB-784, Marca Toyota, Modelo Samuray, Año 1983, Color Blanco, S/C FJ60033242. Conducido por el ciudadano L.J.S.S., venezolano, titular de la cédula de Identidad V-5.320.436, de 55 años de edad, casado, agricultor, residenciado en el Sector Río Derecho casa s/n El Paradero Edo Trujillo. Este ciudadano, resultó lesionado y fue trasladado al Centro Asistencial por sus familiares,, nuevamente me traslade al Puesto de Vigilancia y A.V.L.C. donde le pase la Novedad al Oficial del día , le realice llamada telefónica al Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Abg. J.M., alas 5:00 de la tarde del día 11 de Mayo de 2005 explicándole lo sucedido. CAUSA DEL ACCIDENTE. Este accidente se origina por falta de señalización en la vía que indique una entrada y salida de una población o caserío, al igual que el conductor del vehículo N° 1 viola el artículo 110 Numeral 05 de a Ley de T.T. (Circular por encima de los límites de velocidad establecido) ya que dejo plasmado en el pavimento 16 mts de Rastro de Frenado del reumático trasero izquierdo.”

• Consta al folio 54, Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario R.F., adscrito a la sub. Delegación Valera, donde se deja constancia que dicho vehículo fue verificado por ante la Terminal de Información Policial existente en esta sede, arrojando como resultado que el mismo “no presenta solicitud alguna”.

• Al folio 36, consta resultados de la experticia de Reconocimiento de Seriales, practicada a dicho vehículo, por el experto L.H., adscrito a la Unidad de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la delegación Estadal Trujillo, en el que se concluye lo siguiente; Para el momento de la Revisión Presenta la Chapa que identifica el Serial de Carrocería con los dígitos FJ60033242, se encuentra FALSO.

• Para el momento de la Revisión presenta serial de chasis con los dígitos FJ60033242, se encuentra FALSO.

• Dicha zona en estudio fue sometida al proceso de pulimentación y aplicación de la sustancia generadora de caracteres borrados sobre metal, lográndose tener la numeración original de planta con los dígitos FJ60077080.

• Para el momento de la revisión: Presenta de motor con los dígitos: 2F65001, se encuentra FALSO.

• Para el momento de la revisión la unidad en estudio, porta placas de matriculación con las siglas LAB-784. Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones:

• Consta a los folios (64, 65, 66), de la causa principal. Experticia de Reconocimiento, practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estadal N° 63. Departamento de Investigaciones, por el experto Peña Daboín Luis O, en la cual señala lo siguiente:

  1. - Que las chapas identificadoras del serial de carrocería que va adherida con dos (2) remaches, ubicada en e! área del cortafuego lado derecho (copiloto) con los dígitos

  2. - FJ60033242, se observa fijada con dos (02) remaches no utilizados por la planta Ensambladora observándose vestigios de haber sido suplantada”.

  3. -Que el serial de carrocería impreso en el Chasis grabado bajo relieve con los caracteres FJ60033242 presenta signos físicos de haber sido reactivado observándose oxidación y porosidades el área lo que hace imposible determinar la originalidad de dicho serial

  4. -Que el serial de motor grabado bajo relieve con los dígitos 2F615001, se aprecian original en cuanto a estampado y configuración.

  5. -Que el vehículo en cuestión fue verificado ante el CI.C. P.C- S.I.P.O.L, del Centro de Operaciones de Seguridad y Defensa del estado Lara (‘GOSYDELA) no arrojando ninguna solicitud por ante ésta Institución Policial”.

• Experticia documentoscopica, practicada por el detective UMBRÍA VALERA OMAR E, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en el Área documentología, el cual fue designado para realizar dicha experticia, dando como resultado que el título del Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO.

• Consta al folio 114, Certificado de Registro del Vehículo Original, donde figura como propietario del vehículo antes descrito el ciudadano A.J.S.P..

Ahora bien, esta Alzada, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

(…) “el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado de esta instancia)

De lo mencionado, para que pueda ordenarse la entrega del vehículo en cuestión debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto, igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente: Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece: Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

De las anteriores circunstancias mencionadas, aun cuando existan dudas y falsedades en los seriales del vehículo en cuestión, se observa, al folio de la Causa principal, el Certificado de Registro del Vehículo Original, donde figura como propietario el ciudadano, asimismo, consta en autos que dicho documento fue sometido a experticia documentoscópica, practicada por el detective , adscrito a la decisión de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en el Área documentología, el cual fue designado para realizar dicha experticia, dando como resultado que el título del Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICA.

Observa esta Superior Instancia, que existe veracidad y certeza jurídica, en cuanto a la experticia realizada, toda vez que se desprende de las actuaciones que si bien es cierto, que el vehículo en cuestión, presenta ciertas irregularidades, no es menos cierto, que no aparece solicitado, no obstante a ello, no consta que haya habido otra denuncia por un tercero interesado, donde se deja constancia que dicho vehículo fue verificado por ante la Terminal de Información Policial existente en esta sede de Aragua.

Que las chapas identificadoras del serial de carrocería que va adherida con dos (2) remaches, ubicada en e! área del cortafuego lado derecho (copiloto) con los dígitos FJ60033242, se observa fijada con dos (02) remaches no utilizados por la planta Ensambladora observándose vestigios de haber sido suplantada

.

“Que el serial de carrocería impreso en el Chasis grabado bajo relieve con los caracteres FJ60033242 presenta signos físicos de haber sido reactivado observándose oxidación y porosidades el área lo que hace imposible determinar la originalidad de dicho serial.

“Que el serial de motor grabado bajo relieve con los dígitos 2F615001, se aprecian original en cuanto a estampado y configuración.

Que el vehículo en cuestión fue verificado ante el CI.C. P.C- S.I.P.O.L, del Centro de Operaciones de Seguridad y Defensa del estado Lara (‘GOSYDELA) no arrojando ninguna solicitud por ante ésta Institución Policial

.

Que las chapas identificadoras del serial de carrocería que va adherida con dos (2) remaches, ubicada en e! área del cortafuego lado derecho (copiloto) con los dígitos FJ60033242, se observa fijada con dos (02) remaches no utilizados por la planta Ensambladora observándose vestigios de haber sido suplantada

.

“Que el serial de carrocería impreso en el Chasis grabado bajo relieve con los caracteres FJ60033242 presenta signos físicos de haber sido reactivado observándose oxidación y porosidades el área lo que hace imposible determinar la originalidad de dicho serial.

“Que el serial de motor grabado bajo relieve con los dígitos 2F615001, se aprecian original en cuanto a estampado y configuración.

Que el vehículo en cuestión fue verificado ante el CI.C. P.C- S.I.P.O.L, del Centro de Operaciones de Seguridad y Defensa del estado Lara (‘GOSYDELA) no arrojando ninguna solicitud por ante ésta Institución Policial

.

Ahora bien, por cuanto es una obligación de la administración de justicia, brindar una tutela judicial efectiva, asimismo, brindarle una oportuna respuesta a los ciudadanos que acuden ante ella para hacer valer sus derechos e intereses, y estando en presencia de un caso donde existe presunción de buena fe en la compra, demostrada por el solicitante, según lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, y asimismo, que en el caso in comento existe un “Animus Domini et Iure Proprio” o por lo menos un “Animus possidendi”, es decir la intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe de la adquiriente, consideraciones estas que conllevan a esta Corte de Apelaciones a considerar que la decisión recurrida no estaba ajustada a derecho y que lo procedente, en consecuencia, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el solicitante ciudadano L.J.S.S., ASISTIDO POR EL ABOG. A.J.A.. ASÍ SE DECLARA.

Aún cuando consta en autos, que si bien es cierto, que el vehículo solicitado presenta los seriales falsos, no es menos cierto, que la buena fe del adquirente sí está demostrada, por lo que, aún cuando la propiedad legítima de la misma, no está comprobada fehacientemente, tampoco el referido vehículo está siendo solicitado por otra persona, ni aparece solicitado por ningún órgano de investigación, por ello lo más justo es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso, pero solamente en Calidad de Depósito, al ciudadano L.J.S.S., por lo que podrá hacer uso del mismo, pero no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del referido vehículo, conforme a lo expresado en el penúltimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia. En este mismo contexto de ideas, el depositario es responsable ante cualquier tercero, de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, quedándole expresamente prohibido, realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo en consecuencia venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes y por último, tiene la obligación de presentarlo inmediatamente cada vez que el Tribunal de la causa o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.J.S.S., ASISTIDO POR EL ABOG. A.J.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 05 de Marzo de 2007, que le NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Año: 1982; Color: Blanco; Tipo: sport wagon; clase: camioneta Uso: Particular; Placas: LAB784; Serial de Carrocería: FJ60033242; Serial de Motor: 2F615001.

SEGUNDO

DECRETA LA ENTREGA MATERIAL, SOLO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, DEL VEHÍCULO anteriormente descrito al ciudadano L.J.S.S., identificado en autos, quien queda sujeta a las condiciones siguientes:

  1. El vehículo se le entrega en calidad de Depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

  2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia.

  3. El Depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.

  4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de Disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y efectuar otros actos semejantes.

  5. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.

TERCERO

Se acuerda Oficiar al Propietario del Estacionamiento, a los fines de que se efectúe la entrega del vehículo solicitado, conforme a lo ordenado en la presente Decisión.

CUARTO

Remítase el presente recurso al Tribunal A-Quo, a los fines de que sea agregado al asunto principal

QUINTO

Se ordena a todas las Autoridades de la República, al acatamiento del presente fallo en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al ciudadano L.J.S.S., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.320.436, y en caso de desacato, el Tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese. Librese las correspondientes Boletas de Notificaciones. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los 18 días del mes de Junio del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. L.R. DÍAZ R. DRA. R.G.C.

JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) LA JUEZ DE LA CORTE

LA SECRETARIA,

ABG. YESSICA LEAL

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