Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

203º y 154º

SOLICITANTE:L.L.E.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-13.366.301, domiciliado en Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.

ASISTENTE:S.G.P., abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.121.019, domiciliada en la ciudad de Ureña, estado Táchira.

MOTIVO:RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE:3218-13

I

En fecha 07 de Junio de 2.013, fue presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual el ciudadano L.L.E.H., asistido por la profesional del derecho S.G.P., solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, signada con el No.205, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 1.995.

Expone el solicitante, que al momento de realizar la inscripción de su Partida de Nacimiento, se cometió un error involuntario, pues se indica que nació en la Aldea Llano de Jorge, de esta Jurisdicción, siendo lo cierto y correcto, que nació en el inmueble que para la época ocupaban sus padres, específicamente, en la casa signada con el No.5-21, ubicada en la calle Venezuela, de la Aldea Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.

Fundamenta su pedimento, en lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como en lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil Venezolano, y Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Anexó documentos escritos, en 15 folios útiles.

Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2.013, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira; y se ordenó la publicación de un (01) cartel en un diario de circulación nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Se libró lo conducente.

Al vuelto del folio 21, riela diligencia de fecha 08 de julio de 2.013, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna en actas la Boleta de Notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira.

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2.013, el ciudadano L.L.E.H., asistido por abogada, consigna el ejemplar del diario El Nacional, de fecha 03 de julio de 2.013, en el cual aparece publicado el correspondiente cartel.

Por auto de fecha 12 de julio de 2.013, se acuerda el desglose del cartel publicado, y se agrega a las actas que conforman el presente expediente. (fl.23-24)

II

Pruebas Aportadas por el Solicitante.

Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.205, de fecha 07 de febrero de 1.995, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de L.L.E.H.. Certificación expedida por el ciudadano Registrador Principal del estado Táchira, en fecha 26 de diciembre de 2.006.

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.205, de fecha 07 de febrero de 1.995, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de L.L.E.H..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-21.779.564, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de L.L.E.H..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.366.301, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de L.H.D.E..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.E-82.210.159, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de L.A.E.N..

Testimoniales rendidas ante este Tribunal de Municipio, en fecha 15 de mayo de 2.013, por las ciudadanas B.C.S., A.C.S. y L.B.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-5.324.497, No.V-8.989.139, y No.V-5.697.764, respectivamente, domiciliada la primera en la Aldea Llano de Jorge, y las siguientes en la ciudad de San A.d.T..

Los especificados documentos escritos, son valorados por quien Juzga, de conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo que enseña el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Las testimoniales son valoradas, sobre la base de lo que enseña el Artículo 508 del Código adjetivo civil, al concordar las deposiciones de los testigos, entre si, y con los demás medios de prueba. Así se decide.

El Artículo 462 del Código Civil Venezolano, enseña:

…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…

.

Por su parte, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, instituye lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley

.

La novísima Ley Orgánica de Registro Civil, en su Artículo 149, establece:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción ordinaria.

(negrillas y cursivas del Tribunal)

En la solicitud que nos ocupa, este administrador de Justicia, previa valoración como ya consta, del material probatorio que riela en las actas procesales; sumado a la publicación y consignación del cartel ordenado, a tenor de lo que enseña el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que se presentase persona alguna dentro del término de Ley a efectuar oposición a lo solicitado, y vencido como fue, el lapso probatorio contenido en el Artículo 771 eiusdem; sumado a que no hubo objeción expresa de parte de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira; es que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; considera que está demostrado el Error de Fondo en que se incurrió en la Partida de Nacimiento No.205, de fecha 07 de febrero de 1.995, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de L.L.E.H.; partida que en lo relativo al lugar de nacimiento de su titular se lee: “…nacido en La Aldea Llano de Jorge de esta Jurisdicción…” Siendo lo correcto: “…nacido mediante parto extrahospitalario, en la casa signada con el No.5-21, ubicada en la calle Venezuela, de la Aldea Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira…” Así se decide.

III

En este orden de ideas, con base en las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional y Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento No.205, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 1.995, a nombre de L.L.E.H..

Se ordena la corrección de la especificada Partida de Nacimiento, en los términos ya indicados en la parte motiva de la presente decisión.

En consecuencia, se ordena tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, estampar la correspondiente nota marginal, en la indicada Partida de Nacimiento, para dar así cumplimiento, a lo dispuesto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano; remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 14 días del mes de agosto de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Accidental.

J.A.C.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp.3218-13

PAGP/jacs

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