Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoSentencias Interlocutorias Con Fuerza De Definitiv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Septiembre de 2016

206º y 157º

EXPEDIENTE: JAP-327-2016

ASUNTO: ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

(Inadmisibilidad por falta de subsanación)

La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:

PARTE SOLICITANTE: ciudadano L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.749.341 y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.939.184 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 68.125, y de este domicilio.

  1. NARRATIVA

    El 02/08/2016, se recibió escrito de solicitud de Acción Autónoma Cautelar Agraria, junto a sus anexos, por la Secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentado por el ciudadano L.R.G., debidamente asistido por la abogada L.R., ambos plenamente identificados en autos, dándole entrada y el curso de ley correspondiente el 08/08/2016. Seguidamente, el 11/08/2016, se dictó auto interlocutorio instando al solicitante de autos, subsanar la pretensión aludida. Folios (Folios (01 al 37).

  2. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

    El solicitante, L.R.G., en su escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

    “(…) Es el caso ciudadano Juez, que tengo 32 años trabajando interrumpidamente un lote de terreno con vocación agrícola, en el cual está enclavada una casa de habitación mía y de mi familia, ya que cohabito con mi hija y mis nietos, la cual es propiedad de L.F.G. (…) cuyos linderos y medidas Generales son las siguientes: NORTE: EN VIENTIOCHO METROS LINEALES CON DIEZ CENTIMETROS LINEALES (28.10 M.L.) con los lotes Nº 1 y 2; SUR: EN VEINTISEIS METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (26.94 Mts.) con Carretera sabana Aguirre (actualmente su frente); ESTE: EN COHENTA Y TRES METROS CON CINCO CENTIMETROS (83.05), CON LOTE Nº 5, Y OESTE: EN NOVENTA Y TRES METRSO CON DIEZ CENTIMETROS CON LOTE Nº 3, a quien en complicidad con su hermana M.R. ya identificada pretende desconocer las labores agrícolas que vengo realizando interrumpidamente desde hace 32 años (…) es por esta ciudadana jueza, que acudo ante su competente autoridad tal como lo dispones el artículo 197, de la Ley de Tierras que establece: “ Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria” es por lo que solicito se dicte medidas Cautelares establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. “El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (…) (…) para que convenga o en su defecto sea condenado por demanda de Acción Autónoma derivada del Derecho de Permanencia y se decreten las Medidas Cautelares de Protección solicitados en el Capítulo VII, solicito se citen los ciudadanos L.F.G. Y M.R., ya identificados en la dirección antes mencionada (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

  3. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

    1. Copia fotostática simple de C.d.R., emitida el 06/04/2014 por el C.C. “Sabana de Aguirre”, Municipio Montalban del estado Carabobo, a favor del ciudadano L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.749.341. (Folio 05).

    2. Copia fotostática simple de C.d.O., emitida el 02/01/2015 por el C.C. “Sabana de Aguirre”, Municipio Montalban del estado Carabobo, a favor del ciudadano L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.749.341, junto a listado de ciudadanos firmantes Folios (06 al 09).

    3. Copia fotostática simple de Partición Mutua del lote de terreno objeto de la presente solicitud, ante el Registro Público del Municipio Montalban del estado Carabobo, en fecha 27/07/2009, quedando asentado bajo el Nº 37, folios 256 al 260, Protocolo 01, Tomo 01, de los libros llevados por el mencionado Registro, junto a copia fotostática simple de levantamiento topográfico en Coordenadas UTM, realizado en el lote de terreno, realizado por el experto tipógrafo S.M. (sin fecha) a favor de Hermanos Gómez. Folios (10 al 14).

    4. Reproducciones fotográficas del predio a que se contrae la presente solicitud. Folios (15 al 31).

    5. - Copias fotostáticas simples de pago de Impuestos Municipales Nº de Control 2092 y 14504, de fechas 15/05/2015 y 17/06/2009, realizado por la ciudadana M.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.991.434, ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Montalban del estado Carabobo. Folios (32 al 34)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de proceder a decidir el asunto parcialmente narrado, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, establece normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

    Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la parte solicitante, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:

    (…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)

    . (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

    Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juez está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.

    Ahora bien, por auto del día 11/08/2016 (Folios 36 al 37 y vtos.), este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte solicitante y en referencia a los artículos199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 340 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el fuero agrario, estableció el siguiente pronunciamiento:

    (…) Al transcribir las precitadas disposiciones legales, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, conforme a lo requerido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y revisado el contendido de la Medida Cautelar Innominada solicitada, se evidencia que el peticionante pretende hacer su fundamentación legal en base a dos artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Artículos 197 numeral 1, y 196), que si bien es cierto que el articulo 197 numeral 1, trata de las acciones entre particulares acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y la del artículo 196, se refiere que el juez Agrario podrá dictar Medidas en pro del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el cual estas medidas cautelares se deberán sustanciar de conformidad con el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; observándose una visible ambigüedad en su pretensión. Así se establece (…)

    (…) En ese sentido, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor o solicitante debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se observe algún tipo de oscuridad o ambigüedad, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador Agrario, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud. Así se establece. (…)

    (…) En consecuencia, se demuestra indiscutiblemente que el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Proteccion Agroalimentaria, presentado por el ciudadano L.R.G., (…) (…) incurrió en ambigüedades en la pretensión; y a los fines de que éste Juzgado Agrario pueda emitir pronunciamiento respecto de su admisibilidad o no, insta a SUBSANAR los defectos antes mencionados en un lapso de tres (03) días de despachos siguientes al presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide (…)

    . (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

    Se resalta la motivación y orden emanada por este Juzgado en el auto interlocutorio dictado el 11/08/2016 que la pretensión del solicitante fue declarada ambigua en su fundamentación legal, concediéndosele un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del mismo, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo anterior a los fines de garantizarle el acceso a la justicia, de rango constitucional y por ende una decisión ajustada a derecho por parte de esta Instancia Agraria. Así se establece.

    En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de subsanación del 11/08/2016, transcurrieron los siguientes días de despacho (16 de Agosto, 19 y 20 de Septiembre del presente año); es decir, el lapso para que la parte solicitante procediera a corregir finalizó el 20/08/2016, sin observarse que el peticionante compareciera por si mismo o con la debida asistencia judicial, a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Tribunal especial agrario, a negar la admisión de la presente solicitud. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara la INADMISIBILIDAD de la Solicitud de ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA intentada por el ciudadano L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.749.341, domiciliado en Sabanas de Aguirre, Sector Portachuelo, Casa Nº 04, Calle Principal, Municipio Montalban del estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.939.184, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.125, y de este domicilio.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2016.-

El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria Accidental

ABG. M.S.G.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Accidental

ABG. M.S.G.

EXPEDIENTE N JAP-327-2016

JGRG/MSG/VPP. -

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR