Decisión nº 2169-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 20 DE DICIEMBRE DE 2005

195° y 146°

DECISIÓN N° 2169-05.- CAUSA N° 10C-072-05 (S).

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Y.C.M.L., Cédula De Identidad N° V-14.458.287, actuando en representación del ciudadano L.R.A.R., según poder especial, según consta de documento conferido por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del Estado Z.d.F. 07 de Abril de dos mil cinco, asistida en este acto por el ciudadano J.F.F., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo N° 24345, solicitando la entrega material del vehículo: PLACAS: VCW-345; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ27RS50304; SERIAL DE MOTOR: V8; MARCA: FORD; AÑO: 1975; COLOR :MARRÓN; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MODELO: FAIRLANE; vista igualmente la remisión de la Investigación Nº 24-F17-0325-05, llevada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual constan las actuaciones practicadas durante la investigación sobre dicho vehículo, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:

Se sigue investigación Penal con ocasión de la negativa de la entrega del vehículo descrito, por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público; actualmente depositado en el Estacionamiento SERVIAL S.R.L., el cual fue retenido por haber infringido el articulo 110, numeral 1 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre (conducir sin Licencia), quedando a la orden de la División de Transito. Posteriormente, se procedió a efectuarle la respectiva revisión técnica al vehículo, por el experto en Vehículos SUB-INSP. J.M.P., portador de la Cédula de Identidad N° de identidad N° V- 11.256.888.

Ahora bien, se encuentran agregadas a las actas, las siguientes actuaciones:

  1. Experticia de Reconocimiento del Vehículo de fecha 23-02-2005, inserta en los folios 19 y 20 de la presente causa, practicada y suscrita por los expertos en vehículos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de la cual se evidencia que la referida unidad automotora presenta:

En el caso de autos, aún cuando el vehículo anteriormente descrito le fue practicada la experticia correspondiente, siendo que de acuerdo al resultado de la misma esta arrojo que el Serial de carrocería del vehículo objeto de estudio. Ubicado en la parte superior del panel de instrumento lado del piloto, no son los dígitos utilizados por su fabricante por lo que se determina que son FALSOS, en cuanto en serial de chasis, del lado del copiloto debajo del sistema del aire acondicionado, lugar donde se logra observar signos físicos de frision del área, ocasionado por un objeto de mayor o menor cohesión molecular y posterior troquelado del serial actual AJ27RS50304 (Falsos), los cuales difieren a los dígitos utilizados por su fabricante , por lo se procedió a someter el área a un proceso de activación de seriales borrados, con el componente químico (FRAY), el cual restáurese la sombra de los dígitos borrados, quedando conformado su serial original de la siguiente manera ( AJ27PJ98748), acto seguido se verifico su serial original, ante el sistema del C.I.C.P.C., quienes informaron que le pertenece a un vehículo: MARCA: FORD, MODELO, FAIRLANE, AÑO: 1974, COLOR BLANCO, el cual se encuentra solicitado de fecha 09-06-2004, según expediente G-69647, de la SUB Delegación Cabimas por el Delito de Hurto, en lo referente a su serial placa Body 50304, ubicado en la lamina o pared corta fuego, se observa en cuanto a su sistema de fijación Electro Punto (Originales), en cuanto a sus dígitos de impresión, no son los utilizados por su planta ensambladora, por lo que se determinan son (Falsos).

• El serial de carrocería se encuentra FALSO.

• El serial del Chasis se encuentre ALTERADO.

• El serial del Motor se encuentra ORIGINAL.

• Que el color actual es MARRÓN.

Igualmente, Este Juzgado Oficio bajo el N° 1705-05, de fecha 12-06-05, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Cabimas, con el fin de que remitiera a este Juzgado copia del Expediente Signado bajo el N° g-696.467 de fecha 09-06-04, que por el delito de Hurto cursa por ante ese Cuerpo Policial, el cual guarda relación con el Vehículo: PLACAS: VCW-345; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ27RS50304; SERIAL DE MOTOR: V8; MARCA: FORD; AÑO: 1975; COLOR :MARRÓN; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MODELO: FAIRLANE; o en su defecto se sirviera de informar identidad, dirección y teléfono del denunciante. Así mismo, se encuentra agregada en el acta del folio (28) la respuesta del oficio enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Cabimas – Zulia. El cual dice: que en la oportunidad de acusar el recibo de oficio N° 1705-05, de fecha 12-06-05, y atención al contenido del mismo de la causa Penal G-696.467, de fecha 09-06-04, fue iniciada por la Sub delegación de Ciudad Ojeda, por uno de los delitos Contra la Cosa Publica (resistencia a la Autoridad) y en la misma no aparece involucrado vehículo alguno.-

Cursa Igualmente al folio Treinta y uno (31) de la causa oficio N° 2005-2263-5908 y 2005.-, proveniente del Instituto nacional de Transito y Trasporte Terrestre donde remiten el historial del vehículo solicitado, manifestando que el mismo pertenece al ciudadano: L.R.A.R..

Establecido lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)

En el caso de autos, aún cuando el vehículo anteriormente descrito le fue practicada la experticia correspondiente, siendo que de acuerdo al resultado de la misma esta arrojo que el Serial de Carrocería del vehículo objeto de estudio. Ubicado en la parte superior del panel de instrumento lado del piloto, no son los dígitos utilizados por su fabricante por lo que se determina que son FALSOS, en cuanto en serial de chasis, del lado del copiloto debajo del sistema del aire acondicionado, lugar donde se logra observar signos físicos de frision del área, ocasionado por un objeto de mayor o menor cohesión molecular y posterior troquelado del serial actual AJ27RS50304 (Falsos), los cuales difieren a los dígitos utilizados por su fabricante , por lo se procedió a someter el área a un proceso de activación de seriales borrados, con el componente químico (FRAY), el cual restáurese la sombra de los dígitos borrados, quedando conformado su serial original de la siguiente manera ( AJ27PJ98748), acto seguido se verifico su serial original, ante el sistema del C.I.C.P.C., quienes informaron que le pertenece a un vehículo: MARCA: FORD, MODELO, FAIRLANE, AÑO: 1974, COLOR BLANCO, el cual se encuentra solicitado de fecha 09-06-2004, según expediente G-69647, de la SUB Delegación Cabimas por el Delito de Hurto, que no es menos cierto que requerida la información respectiva al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas informo que la referida investigación no guarda relación con el vehículo reclamado, toda vez que la misma se sigue por el delito de Resistencia a la Autoridad y NO APARECE INVOLUCRADO VEHÍCULO ALGUNO, de donde se deduce que no tiene fundamento su retención, teniendo y usando el reclamante el vehículo como propio, ademas de la documentación exhibida que le acredite en principio tal derecho, conducta esta contraria a la de una persona involucrada en hechos como los que se investigan, quienes rápidamente se deshacen de los vehículos de procedencia dudosa, y por otra parte tenemos que, el artículo 1357 del Código Civil establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el documento haya sido autorizado”.

Ahora bien, habida consideración de que la Constitución Nacional consagra expresamente en su artículo 115 el Derecho de Propiedad, dentro de cuyos atributos fundamentales está la posesión, uso y disfrute de los bienes respecto de los cuales se ejerce tal derecho, no pudiéndose en tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, y por cuanto los documentos consignados deben merecer fe salvo prueba en contrario, conforme a los cuales el vehículo PLACAS: VCW-345; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ27RS50304; SERIAL DE MOTOR: V8; MARCA: FORD; AÑO: 1975; COLOR :MARRÓN; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MODELO: FAIRLANE; es propiedad del solicitante, circunstancia acreditada con la cadena documental anteriormente señalada, y que la representación fiscal considero NO IMPRESCINDIBLE para la investigación, razón por la cual considera este juzgador procedente la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo, quien en acta separada debe comprometerse a cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza sobre el referido vehículo, bien sea a título oneroso o gratuito, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un ACTO CONCLUSIVO en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los Fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por la ciudadana Y.C.M.L., Cédula De Identidad N° V-14.458.287, actuando en representación del ciudadano L.R.A.R., según poder especial; ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, a la solicitante del vehículo: PLACAS: VCW-345; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ27RS50304; SERIAL DE MOTOR: V8; MARCA: FORD; AÑO: 1975; COLOR :MARRÓN; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MODELO: FAIRLANE; quien deberá cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal, conforme al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de archivo y Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial respectivo. Cúmplase.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R..

EL SECRETARIO,

ABOG. J.M.R..

En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 2169-05, se ofició al Encargado del Estacionamiento SERVIAL S.R.L, bajo el N° 3902-05, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 3903-05, al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO,

FHR/aaa

CAUSA N° 10C-072-05(S)

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