Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.972.618, casado, domiciliado en caracas, civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE SOLICITANTE: A.R.Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.445, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.261.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7369-2007

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, realizada por la abogada A.R.Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.445, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.261, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.972.618, casado, domiciliado en caracas, civilmente hábil, en la cual manifiesta que se le Rectifique el Acta de Defunción de la fallecida progenitora del poderdante, ciudadana M.M.M.D.P., quien era de Nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-645.672, al momento del fallecimiento de dicha ciudadana, se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, al cuidado de la señora M.S.D.O., y al momento de hacer la participación de la muerte en la Prefectura de la Parroquia correspondiente, por desconocimiento de la presentante en el Acta de Defunción, existen inexactitudes como es “hija de: JOSE MILLAN”, cuando el nombre del padre era “JESÚS MILLAN”, igualmente que “se ignora el nombre del esposo” siendo este “J.M.R.” y que dejo dos (2) hijos nombrados “L.A. y L.J.” cuando el nombre correcto del hermano del poderdante no es “L.J.” sino “J.J.”, por tales razones acudo a que se rectifique dicha Acta de Defunción.

Fundamentó la solicitud en el Artículo 768 y siguientes del Capitulo X del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el Artículo 773 ejusdem y el Artículo 501 del Código Civil.

Solicitó se proceda a corregir el error señalado anteriormente previo el cumplimiento de las formalidades pertinentes y se ordene al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registrador Principal del Estado Táchira, que rectifique el Acta de Defunción de la progenitora ciudadana M.M.M.D.P..

De la documentales consignadas:

- Original del libro de la Familia emitido por la Dirección General de los Registros y del Notariado de España.

- Documento Nacional de identidad de la ciudadana M.M.D.P., donde se señala que el nombre del padre era JESUS y no JOSE, como lo dice el acta.

- Cédula de identidad de la ciudadana M.M.M.D.P..

- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del ciudadano J.J.M.M., expedida por el Ministerio de Justicia de España.

- Copia de la cédula de identidad del hermano del mandante ciudadano J.J.M.M..

- Copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, donde se evidencia que el hermano del mandante fue naturalizado como venezolano.

Por auto de fecha 05 de Junio de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 08).

Al folio 16, se Libró Oficio N° 1007 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia, en fecha 14 de Junio de 2007.

Corre al folio 17, diligencia de fecha 20 de Junio de 2007, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1007 de fecha 14-06-2007, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, fue recibido y firmado por la funcionaria ASTREED VEGA.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La abogada A.R.Z.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.M.M., plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar el acta de defunción de su madre en el sentido de que se cometió un error al señalar: que el nombre del padre de la ciudadana M.M.M.d.P. es J.M. cuando a decir del solicitante el nombre es J.M., que también se cometió un error al señalar que “se ignora el nombre del esposo” siendo este a decir del solicitante J.M.R., y también se cometió en cuanto al nombre de sus hijos ya que aparece “dejo dos hijos L.A. Y L.J.”, cuando lo correcto es a decir del solicitante que el nombre de su hermano es J.J..

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  1. - Con respecto a la Copia Certificada del Acta de Defunción, signada bajo el numero 269 emitida por la expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.e.T., de fecha 28 de mayo de 2.003; que corre al folio 06 del presente expediente, se puede observar que la misma señala: “… hija de J.M. Y DE ASUNCION DE PABLOS…”, también se observa que señala “… viuda que era: SE IGNORA NOMBRE DEL ESPOSO…” y “que dejo dos hijos nombrados: L.A. Y L.J., acta a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Con respecto a la copia certificada del Libro de la Familia que corre al folio 07 al del presente expediente, podemos observar que el mismo no se encuentra debidamente apostillado, con excepción de la hoja donde aparecen los nombres de los hijos de la ciudadana M.M.M., en la cual se puede ver que los nombres de los hijos de la ciudadana M.M. son J.J.M.M. Y L.A.M.M., copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Con respecto a las cedulas de identidad original venezolana perteneciente a la ciudadana M.M.M.d.P. este Juzgado la desecha por cuanto no aportan valor probatorio al merito de la causa. Ahora en relación con el Documento Nacional de Identidad de España, no será valorado por cuanto el mismo no se encuentra debidamente legalizado.

  4. - Con respecto a la copia simple a color del Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano J.J.M.M., este tribunal no la valora por cuanto no se encuentra debidamente apostillada.

  5. - Con respecto a la copia simple de la gaceta Oficial N° 3.431 Extraordinario, de fecha 29 de agosto de 1.984, podemos observar que fue nacionalizado venezolano el ciudadano J.J.M.M., copia que será valorada de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Con respecto a la copia simple a color de la cedula de identidad N° 12.064.174, perteneciente al hermano del solicitante, se puede observar que el mismo aparece identificado como J.J.M.M., copia que será valorada de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - También consigna la parte solicitante, original de los datos filiatorios de la ciudadana M.M.M.d.M., expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, la cual será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo, cuya naturaleza nos hace presumir que la mencionada ciudadana era la casada con el Sr. J.M..

  8. - Con respecto a los datos filiatorios del ciudadano J.J.M.M., expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, se puede observar que el nombre del mismo aparece trascrito como J.J.M.M., documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento administrativo.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata errores materiales cometidos en el asiento del Acta de Defunción traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 269, emitida por la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., de la cual se desprende: que el nombre del esposo es J.M.R., y que el nombre correcto de los hijos son: L.A. y J.J.; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALEMENTE CON LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano L.A.M.; En consecuencia:

El Acta de Defunción traída a los autos en copia certificada signada con el N° 269, emitida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., queda rectificada en el sentido de: que los nombres de los hijos de la ciudadana M.M.d.P. son L.A. Y J.J. y no como erróneamente aparece “L.A. Y L.J.”.

El Acta de Defunción traída a los autos en copia certificada signada con el N° 269, emitida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., queda rectificada en el sentido de: que el nombre del esposo de la ciudadana M.M.d.P. es J.M.R. y no como erróneamente aparece “SE IGNORA EL NOMBRE DEL ESPOSO”.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR, la rectificación solicitada en cuanto al nombre del padre de la ciudadana M.M.d.P.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Defunción llevados por la Prefectura de la Parroquia San J.B. y simultáneamente en los libros llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,

en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M CONTRERAS.

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