Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 5 de Mayo de 2010, en el proceso de interdicción civil de la ciudadana E.C.V.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.882.416, domiciliada en la calle J.A.R.V., Parroquia Carache del Municipio Carache, Estado Trujillo, incoado por el ciudadano L.A.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.351.355, del mismo domicilio, representado por la abogada A.S.D.G., inscrita en Inpreabogado bajo el número 41.365; proceso que se tramita en el expediente número 22744 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada en fecha 19 de Mayo de 2010, tal como se evidencia al folio 89.

Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución el 25 de Julio de 2007 y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el ciudadano L.A.V.E., ya identificado, procediendo en su condición de hermano de la ciudadana E.C.V.E., igualmente identificada, solicita sea decretada la interdicción de ésta, debido a que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual grave, que la imposibilita para atender a la administración de sus bienes, ya que “… padece de ese defecto intelectual desde su infancia, que lo (sic) incapacita para administrar sus propios intereses, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido (sic) en diversas oportunidades con miras a lograr su restablecimiento, padeciendo de MONGOLISMO, según consta en informe médico que presento, …”. (sic).

Junto con la solicitud la apoderada solicitante presentó copia certificada de instrumento poder que acredita su representación, partida de nacimiento de la sindicada de defecto intelectual, actas de defunción de los ciudadanos E.d.C.E.d.V. y V.M.V., padres de la sub judice, partida de nacimiento del ciudadano L.A.V.E., y constancia médica de fecha 23 de Octubre de 1981, suscrita por el doctor M.Á.S.S., médico residente del centro de salud “Dr. Quevedo Viloria”, de la población de Carache, Estado Trujillo.

De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fue oída la opinión de las facultativas, ciudadanas D.Q.P. y A.J.R., psiquiatra la primera y psicóloga la última, quienes rindieron sus respectivos informes que cursan a los folios 33 al 38.

La primera de las facultativas concluye en su informe que, luego de practicársele examen mental a la notada de defecto intelectual, “Se trata de una ciudadana de 40 años de edad, con clínica compatible de Síndrome de Down, quien amerita los cuidados y vigilancia permanente de su familia en todas las áreas, con los procesos mentales superiores (pensamiento, lenguaje, aprendizaje e interrelación social muy deficiente), por lo que no le permiten comportamiento normal en ninguna de las áreas.” (sic).

La segunda de tales facultativas afirma que la paciente presenta síndrome de down, “lo cual afecta su capacidad para responsabilizarse por sí misma y carece (sic) control de sus áreas de funcionamiento vital. Por lo mismo se recomienda, supervisión, apoyo directo y permanente familiar a la sujeto (sic) dada su condición medica (sic) en todos los sentidos (alimentación, afecto, cuidados médicos, vestimenta, entre otros).” (sic).

Luego de cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta a los folios 42, 43, 45, 46, 48, 49, 52 y 53, en donde cursan las opiniones de los ciudadanos O.E.M.V., C.E.B.M., N.D.C.B. de HERNÁNDEZ, G.R.D.B. y L.L.P.B., titulares de las cédulas de identidad números 8.717.121, 9.066.377, 4.917.829, 8.724.137 y 9.324.796, respectivamente, amigos de la sub judice, quienes manifestaron en forma unánime que conocen a la sindicada de defecto intelectual, que padece síndrome de Down, que su hermano L.A.V. es quien cuida de la notada de defecto intelectual, que no toma medicamentos y que ella no se puede valer por sí misma; así como las resultas de la entrevista a que fue sometida la señalada de incapacidad, que cursan al folio 50, que indican que lo que decía lo expresaba de manera repetitiva, sin hilar la conversación.

Mediante sentencia de fecha 15 de Enero de 2009, el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la ciudadana E.C.V.E., nombrándole como tutor interino al ciudadano L.A.V.E., como suplente de éste, al ciudadano O.E.M.V.; designando para integrar el consejo de tutela a los ciudadanos C.E.B.M., N.D.C.B. de HERNÁNDEZ y L.L.P.B., ya identificados.

La apoderada judicial del solicitante presentó escrito en fecha 3 de Marzo de 2009, mediante el cual solicita al Tribunal que declare con lugar la interdicción y valore las pruebas que constan en los autos, no obstante no haberse promovido pruebas durante el lapso probatorio. Junto con tal escrito consignó constancia expedida por el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en la cual se que dicha oficina registral no ha procedido a registrar el decreto de interdicción provisional, en razón de que se encontraba en fase de implementación del nuevo sistema registral, por lo que aún no se habían incorporado en el Registro los actos relativos a interdicciones civiles.

En fecha 5 de Mayo de 2010, el Tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de la ciudadana E.C.V.E.; le designó como tutor definitivo al ciudadano L.A.V.E.; como suplente del mismo al ciudadano O.E.M.V.; y como miembros del consejo de tutela, a los ciudadanos C.E.B.M., N.D.C.B. de HERNÁNDEZ y L.L.P.B., todos identificados.

Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la apreciación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado, tanto de los hechos tomados en consideración por el A quo para decretar la interdicción definitiva de la ciudadana E.C.V.E., como de las diversas evidencias aportadas a estos autos que comprueban el estado de incapacidad intelectual permanente que afecta a la prenombrada notada de defecto intelectual; así como también de la exhaustiva revisión de las actas de este proceso, efectuada por esta superioridad, a fin de determinar si en el mismo se cumplieron a cabalidad las formalidades exigidas por la Ley, tanto sustantiva como adjetiva, que regulan esta materia, se desprende que ciertamente quedó debidamente demostrado que la prenombrada ciudadana E.C.V.E. presenta síndrome de Down, que la incapacita de forma permanente para valerse por sí misma, atender a la satisfacción de sus necesidades, ameritando, por tanto, cuidados y vigilancia por parte de su familia, y le resta la necesaria capacidad para atender aquellos actos y negocios que una persona en pleno uso de sus facultades intelectuales enfrenta en su vida cotidiana.

En efecto, tanto de la observación efectuada a la sub judice, como de las declaraciones de sus amigos y de los informes médicos que obran en los autos, todos arriba señalados, se evidencia el estado de defecto intelectual que padece la indiciada de interdicción, lo cual, aunado al hecho de que en el iter procedimental fueron cumplidas cabalmente las exigencias de Ley, conducen a este Juzgador a concluir que el decreto de interdicción definitiva dictado por el Tribunal de la causa, contenido en su sentencia del 5 de Mayo de 2010, se ajusta totalmente a derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia sometida a consulta, de fecha 5 de Mayo de 2010, por medio de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró la interdicción definitiva de la ciudadana E.C.V.E., ya identificada; designó como tutor definitivo al ciudadano L.A.V.E.; como suplente de éste, al ciudadano O.E.M.V.; y para integrar el consejo de tutela a los ciudadanos C.E.B.M., N.D.C.B. de HERNÁNDEZ y L.L.P.B., todos identificados.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecinueve (19) de Julio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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