Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010654

ASUNTO : LP01-R-2006-000107

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el ciudadano J.L. ZAMBRANO GARCÍA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06-03-2006, mediante la cual Negó la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR VERDE, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZIJ5165WV212712, SERIAL DEL MOTOR: WV212712, PLACAS: IAH-23Y, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Conforme al Artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el recurrente de la decisión del Tribunal de Control.

Al respecto señala que el a quo basa su negativa en que el vehículo solicitado presenta sus seriales alterados y que el certificado de registro automotor resultó ser falso.

En tal sentido alega que el vehículo reclamado fue adquirido legalmente por su persona, según se evidencia de la documentación que consta en el expediente llevado por la fiscalía del Ministerio Público, negociación que realizó de buena fe, sin sospechar que éste presentara algún tipo de problema. Pese a esto, señala igualmente el recurrente, que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún órgano de seguridad, aún cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde la fecha de retención, lo cual evidencia que es el único propietario del mismo. En tal sentido invoca sentencias del M.T. de la República, una de fecha 13-08-2001 de la Sala Constitucional, J.L MENDOZA EN AMPARO), otra N° 1544, EXP. N° 01-0575. PONENTE: MAGISTRADO DR. J. G.G.. Asimismo, invoca sentencia N° 1197 del 06-07-2001. Caso C.L.A., entre otras, citadas por el recurrente.

Continúa el apelante, insistiendo en que adquirió el vehículo de buena fe, tramitando incluso la documentación respectiva, ignorando que a futuro presentaría este problema, por ello, señala, no puede atribuírsele la comisión del delito de alteración de seriales, previsto en le Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, tampoco el delito previsto en el artículo 9 de la citada ley, pues aunado a que nunca supo que el vehículo presentase sus seriales alterados, no está comprobado que el vehículo haya sido hurtado o robado, porque no aparece solicitado por cuerpo de seguridad alguno.

Continúa el recurrente, invocando decisión de esta Corte de Apelaciones en la causa N° LP01-R-2003-000323. Caso: JONSDER LEAL, así como la dictada por el Tribunal de Control N° 06, a cargo del DR. ENRESTO CASTILLO, en la causa N° LP01-P-2005-10050.

Finalmente alega que la decisión del Tribunal de Primera Instancia, le causa un gravamen irreparable, denunciando como vulnerados el derecho a la igualdad entre los ciudadanos, el derecho a la propiedad, el derecho a la defensa y al debido proceso. Pide que su apelación sea admitida y declarada con lugar, comprometiéndose, en caso de que se le haga entrega del vehículo, a presentarlo cuantas veces sea requerido, a fin de que se continúe con la investigación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 06 de marzo de 2006, el Tribunal de Control, negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente por considerar que:

Y una vez analizados los recaudos, como experticias y documentos de propiedad, se evidencia que efectivamente al folio veintidós (11) (sic) y veinticuatro (24), constan experticias que hacen los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y funcionarios de la Guardia Nacional, quienes coinciden en señalar, que todos los seriales tanto el de carrocería y el de seguridad, SON FALSOS, así como al folio diecisiete (17) esta inserta una experticia para verificar la AUTENTICIDAD O FALSEDAD , de un formato con apariencia de CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR, que dio como resultado un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL.

Ahora bien, observa quien aquí decide que al folio veinticinco (25), se puede constatar una decisión proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que niega la entrega del vehículo antes descrito, por las consideraciones anteriores, es decir los seriales tanto el de carrocería y el de seguridad, SON FALSOS, así como el CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR, que dio como resultado un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL.

Por lo antes enunciado considera quien aquí decide, que es necesario NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, con todos los peritajes realizados, constituyen de por si (sic) un Delito previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del estado Venezolano y por ende evidencia imprescindible para el Fiscal del Ministerio Público. Es por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE NIEGA LA PRESENTE SOLICITUD, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal

MOTIVACIÓN.

Observa esta Alzada, luego de analizados los fundamentos de la apelación, que el juez de instancia negó la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR VERDE, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZIJ5165WV212712, SERIAL DEL MOTOR: WV212712, PLACAS: IAH-23Y, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, por cuanto se evidencia de la experticia practicada al vehículo, que sus seriales de identificación, tales como la chapa de identificación del serial de carrocería, el serial de seguridad, ubicado bajo el asiento del piloto, y el serial del motor ubicado en el block del mismo están alterados, y que el Certificado de Registro del Vehículo es falso y de origen ilegal en el país, aunado a que no se pudo reactivar los seriales originales en virtud de que fueron desbastados a gran profundidad.

No obstante a las consideraciones hechas por el juez de la recurrida, alega la apelante que la propiedad del vehículo ha sido demostrada con el documento de compra venta y el certificado de origen del vehículo que aparecen en autos, careciendo de importancia, a su criterio, el hecho de la adulteración de los seriales de identificación.

Conforme a estos alegatos, es menester aclarar que los documentos autenticados ante una Notaría Pública o ante una oficina con estas facultades, si bien son otorgados ante un funcionario capaz de dar fe pública del contenido de dicho documento, éste sólo tiene efecto entre las partes y no erga omnes como sucede con los documentos registrados. En tal sentido, si bien los documentos notariados son suficientes para acreditar la venta de un vehículo, como en el presente caso ante la existencia de un documento de compra, tal operación no implica que el vehículo, como objeto materia de dicha venta, se encuentre en estado legal, razón por la que no existiría propiedad del mismo, en razón a la imposibilidad de su identificación conforme a la publicidad registral que se exige en la Ley de T.T..

Conforme a los argumentos expuestos, considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues la juzgadora contó con sobradas razones para negar la entrega del vehículo al reclamante.

No obstante, a los efectos de elaborar la presente decisión, es importante destacar parte del fallo, tomado en esta misma Corte de Apelaciones en fecha 09-03-2004, en la Causa Penal signada con el N° LP01-R-2003-000323, ello en virtud de que la presente causa refleja la misma disyuntiva reflejada en el recurso en mención y en la que se asumió el siguiente criterio:

(…)observa La Corte, que en la presente causa no se han realizado todas las diligencias necesarias para determinar la procedencia del vehículo reclamado. Al efecto puede constatarse que no ha sido verificada la negociación realizada entre la reclamante y el presunto vendedor, ni su verdadera existencia, ni la forma en que éste adquirió el vehículo que da en venta al reclamante. Tampoco ha sido verificado con la planta ensambladora la existencia del vehículo, y conforme a la numeración de sus seriales, si éste corresponde con las características del vehículo reclamado.

En este sentido, entiende la Corte que la investigación en la presente causa, ha sido deficiente, causando un perjuicio material a los derechos de la parte reclamante. En tal sentido, y conforme a lo expresa supra, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, y acordar la entrega del vehículo (…).

En razón a lo expuesto, es obligante declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, y acordar la entrega del vehículo Clase MARCA CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR VERDE, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZIJ5165WV212712, SERIAL DEL MOTOR: WV212712, PLACAS: IAH-23Y, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, al reclamante ciudadano J.L.Z.M., en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, pudiendo usarlo únicamente a través de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera. Al efecto, y como consecuencia de lo analizado en la presente decisión, debe ordenarse a la autoridad policial, previa participación al representante del Ministerio Público, la continuación de la investigación en el presente caso.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA por el Ciudadano J.L.Z.M., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06-06-2006, que Niega la entrega de un vehículo. SEGUNDO: ORDENA la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR VERDE, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZIJ5165WV212712, SRIAL DEL MOTOR: WV212712, PLACAS: IAH-23Y, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, al reclamante ciudadano J.L.Z.M., en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, pudiendo únicamente usarlo a través de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera. TERCERO: ORDENA al Comisario jefe de la Seccional M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, la continuación de la investigación en el presente caso. Y CUARTO: ORDENA la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, sobre los particulares de la presente decisión.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE

DR. E.J.C. SOTO

PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO

En fecha _______________se libraron Boletas de Notificación Números _________. Se ofició bajo el N° ________________.

ASHNERIS OSORIO…SRIA.

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