Decisión nº 112 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana L.C.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.028.433.

Apoderados de la solicitante:

Abogados J.A.L.S., J.C.M.A. y M.T.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.245, 90.937 y 164.433 en su orden.

MOTIVO:

INTERDICCIÓN de la ciudadana M.C.C.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de Identidad No. V- 673.176 (Consulta de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 02 de Octubre de 2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 34559, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14 de agosto de 2012.

En la misma fecha de recibo, 02-10-2012, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, entre las cuales constan:

De los folios 1 al 2, solicitud presentada para distribución en fecha 21-09-2011, por la ciudadana L.C.V.d.C., asistida de abogados, en el que solicitó la interdicción de su señora madre, ciudadana M.C.C.d.V., venezolana, de 80 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 673.176, a tenor de lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Alegó que en fecha 15-04-2011, su señora madre sufrió un accidente cerebrovascular isquémico trombótico con desequilibrio hidroelectrolítico, tal como consta del informe médico consignado, suscrito por el Dr. H.G.. Solicitó se traslade el Tribunal a la casa de habitación de la entredicha, para que se proceda a constatar su estado y condición y de ser posible la interrogue u oiga, así mismo que se interrogue a las enfermeras que allí se encuentran prestándole la asistencia a su señora madre; así mismo mencionó a los ciudadanos R.C.V., R.C., M.V.G. y M.C.V.D.C., familiares de la entredicha, con la finalidad de que rindan su declaración y expongan acerca de la salud física y mental, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del código Civil. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 29-09-2011, el a quo admitió la solicitud y acordó: 1.-Nombrar dos facultativos a fin de que examinaran a la notada de incapaz ciudadana M.C.C.d.V. y emitan juicio en relación al estado mental de la misma. 2.- Acordó oír la opinión de cuatro familiares y amigos a fin de que emitan su opinión en el presente asunto. 3.- Acordó la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y 4.-Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 11, diligencia de fecha 13-10-2011, en la que la ciudadana L.C.V.d.C., asistida de abogado, consignó ejemplar del Diario Los Andes de fecha 07-10-2011, donde aparece publicado el edicto ordenado. Por auto de la misma fecha, el a quo ordenó agregar a los autos el ejemplar consignado.

En diligencia de fecha 13-10-2011, la ciudadana L.C.V.d.C., asistida de abogado, solicitó que, de conformidad con el auto de admisión, se nombrara a los dos facultativos para que examinen a la notada de demencia y así mismo, que se fije la oportunidad para oír las testimoniales promovidas.

Al folio 15, poder apud-acta conferido por la ciudadana L.C.V.d.C., a los abogados J.A.L.S., J.C.M.A. y M.T.L.R..

Al folio 18, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que dejó constancia que entregó la boleta de notificación a la Fiscalía XV del Ministerio Público.

Por auto de fecha 19-10-2011, el a quo nombró a la Lic. O.E.Á.E. y a la Dra. O.P., para que examinen a la notada de demencia y fijó oportunidad para las testimoniales promovidas.

De los folios 22 al 28, actuaciones relacionadas con las testimoniales promovidas.

A los folios 29 al 33, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de los expertos designados en la presente causa.

De los folios 35 al 38, informe médico psiquiátrico psicológico practicado a la ciudadana M.C.C.d.V., por los expertos designadas Lic. O.E.Á.E. y a la Dra. O.P., en el que diagnosticaron:

TRANSTORNO DEL COMPORTAMIENTO POR DISFUNCIÓN CEREBRAL DEBIDO A ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR.

TRANSTORNO DEL LENGUAJE VERBAL SECUNDARIO A DAÑO NEUROLOGICO

F.-06 CIE10

HIPERTENSIÓN ARTERIAL.

Por diligencia de fecha 23-11-2011, el abogado J.C.M.A., actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para la entrevista de la ciudadana M.C.C.d.V., a los fines de constatar su estado y condición.

Por auto de fecha 02-12-2011, el a quo fijó oportunidad para el interrogatorio de la entredicha.

En fecha 22-02-2012, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Al folio 42, oportunidad fijada para el traslado y constitución del Tribunal en la residencia de la entredicha, dejando constancia el a quo que la ciudadana M.C.C.d.V., no puede hablar, se encuentra postrada en una cama clínica sin poder movilizarse.

En decisión de fecha 29-02-2012, el a quo decretó la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana M.C.C.D.V.. En consecuencia, ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, nombró como tutor interino de la notada de defecto intelectual a la hija ciudadana L.C.V.d.C.. Ordenó la protocolización del decreto en la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira y por la prensa en Diario La Nación, conforme lo ordenan los artículos 414 y 415 del Código Civil.

En fecha 05-03-2012, la ciudadana L.C.V.d.C., actuando con el carácter de tutor designado en la presente, aceptó el cargo en ella recaído.

Por auto de fecha 07-03-2012, el a quo fijó oportunidad para el acto de juramentación de la tutor designada.

En diligencia de fecha 08-03-2012, la abogada M.T.L.R., actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario Los Andes, donde aparece publicado la sentencia emanada del Tribunal, la cual por auto de la misma fecha fue agregada al expediente.

Al folio 50, acto de juramentación de la ciudadana L.C.V.d.C., como tutor designada de la notada de defecto intelectual ciudadana M.C.C.d.V..

Al folio 51, diligencia de fecha 14-03-2012, en la que la abogada M.T.L.R., actuando con el carácter de autos, consignó copia certificada del decreto emanado por el Tribunal en fecha 29-02-2012, protocolizado ante el Registro Principal del Estado Táchira en fecha 09-03-2012, bajo el No. de matricula 2012-LRP-T01-36, dando cumplimiento al dispositivo de la sentencia.

De los folios 57 al 61, escrito de fecha 14-03-2012, presentado por la ciudadana L.C.V.d.C., actuando con el carácter de Tutor designado en la presente causa, en la que solicitó autorización para vender los derechos y acciones propiedad de la ciudadana M.C.C.d.V., en los inmuebles que describió.

Por auto de fecha 16-03-2012, el a quo a los fines de resolver lo solicitado en el asiento anterior, acordó oír la opinión de las ciudadanas M.C.V. y M.E.V..

A los folios 81, declaración de las ciudadanas L.C.V.d.C. y M.C.V.d.C..

De los folios 84 y 85, escrito de pruebas presentado en fecha 27-03-2012, por los abogados J.C.M.A. y M.T.L.R., actuando con el carácter de autos, en el que promovieron las siguientes pruebas: - acta de nacimiento de la ciudadana L.C.V.d.C., No. 123, año 1960, asentada ante la Prefectura del antiguo Municipio San S.d.E.T.; - informe médico emitido por el Dr. H.A.G.N., en fecha 09-09-2011; - la declaración rendida ante el Tribunal de los ciudadanos R.S.C.V.; M.V.G.V.; M.C.V.d.C. y R.C.F.; - informe médico psiquiátrico y psicológico elaborado por las Dras. O.E.P.M. y la Lic. O.E.Á.E..

Por auto de fecha 24-04-2012, el a quo autorizó amplia y suficientemente a la ciudadana L.C.V.d.C., para vender los bienes que indicó.

De los folios 95 al 100, decisión de fecha 14 de agosto de 2012, en la que el a quo declaró: “CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA M.C.C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 673.176 y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, la entredicha quedará bajo la tutela, y las disposiciones relativas a éste le sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. El nombramiento del C.d.T., del Tutor, Protutor y Suplente y toda tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia”. (sic)

En fecha 24-09-2012, se remitió el expediente a distribución a los fines de la consulta de Ley.

Analizadas las actas remitidas, este Juzgador entra a emitir pronunciamiento:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de agosto de 2012, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana M.C.C.D.V. y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, la entredicha quedará bajo la tutela, y las disposiciones relativas a éste le sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico Nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes,

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el caso sometido a consulta en esta Alzada, se evidencia claramente que fueron cumplidas a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley, por cuanto consta informe médico practicado por los médicos designados por el Tribunal, el interrogatorio de la notada de incapaz y las declaraciones de los cuatro familiares.

Ahora bien, la solicitud de interdicción fue requerida por la ciudadana L.C.V.d.C., en su condición de hija legitima de la señora M.C.C.d.V., quien afirmó que su mamá sufrió un accidente cerebro vascular isquémico trombotico con desequilibrio hidroelectrolitico, encontrándose incapaz para movilizarse y atender sus propios intereses.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración de la entredicha, el a quo se trasladó hasta la residencia de la ciudadana M.C.C.d.V., donde dejó constancia que la entredicha no puede hablar encontrándose postrada en una cama clínica sin poder movilizarse.

A lo largo del proceso se evidencia el informe practicado por las facultativas designadas por el Tribunal a quo, Dra. O.E.P.M. y la Lcda. O.E.Á.E., médicos psiquiatra y psicólogo, quienes diagnosticaron que la notada de demencia ciudadana M.C.C.D.V. padece de “TRANSTORNO DEL COMPORTAMIENTO POR DISFUNCION CEREBRAL DEBIDO A ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR, TRANSTORNO DE LENGUAJE VERBAL SECUNDARIO A DAÑO NEUROLOGICO. F-06CIE 10. HIPERTENCIÓN ARTERIAL.” concluyendo que se encuentra impedida físicamente desde hace 07 meses, luego de presentar accidente cerebro vascular, con secuelas severas de su lenguaje, motricidad fina y gruesa, dependiendo completamente para sus cuidados, por lo que consideran necesaria su inhabilitación.

De las declaraciones de los familiares, se pudo extraer que la ciudadana M.C.C.D.V., ha sufrido tres veces de ACV, dejándola postrada en una cama sin poder caminar ni hablar, estando al cuidado de dos enfermeras, siendo difícil que a la edad que tiene vuelva hacer como antes, se mantiene en tratamientos y terapias, por lo que estos consideran necesario que la declaren incapaz y que se le nombre un tutor para la administración de sus bienes, sugiriendo a los ciudadanos L.C.V. o a R.C..

Así las cosas, este Juzgador, de todo lo anteriormente expuesto, concluye que al verificarse del informe médico rendido por los médicos designados por el Tribunal de la causa, así como de las testimoniales de los familiares, que la ciudadana, M.C.C.D.V., no tiene capacidad para realizar sus actividades, en virtud de presentar TRANSTORNO DEL COMPORTAMIENTO POR DISFUNCION CEREBRAL DEBIDO A ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR, TRANSTORNO DE LENGUAJE VERBAL SECUNDARIO A DAÑO NEUROLOGICO, encontrándose incapacitada para la toma de decisiones y el cuido de si misma, ameritando control y tratamiento médico, así como también del cuidado permanente de sus familiares, es más que evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por ello, estando cumplidos todos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es ineludible para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por la ciudadana L.C.V.d.C., en su condición de hija legítima en beneficio de M.C.C.D.V.. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de agosto de 2012, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana M.C.C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 673.176, solicitada por la ciudadana L.C.V.d.C., ya identificada, en su condición de hija legítima. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny

Exp. No. 12-3875

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