Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAura Josefina Avendaño de Fernandez
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008794

ASUNTO : LP01-P-2005-008794

AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano L.D.J.L.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.397.809, comerciante, residenciado en Barrio 24 de Julio, Avenida Cuarenta y Nueve con calle 181, casa sin número, Maracaibo Estado Zulia, asistido por la abogada M.U.F., quien presentó PODER debidamente notariado, mediante el cual solicita la entrega del vehículo PLACAS: AKI-803, SERIAL DE CARROCERÍA: DLT69ABV317333, SERIAL DEL MOTOR: ABV317333, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ CLASSIC, AÑO: 1981, COLOR: MARRÓN Y BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Señala el solicitante, que este vehículo le pertenece por haberlo adquirido de buena fe, por compra realizada al ciudadano D.A.B.S.. Consignó copia certificada de los documentos de compra venta.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 12-01-2005, tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal inserta al folio 03 de las Actuaciones fiscales, donde el Cabo Segundo (GN) M.P.J.L. Y B.P.A., adscritos al segundo Pelotón de la 1era. Compañía del Destacamento N° 16, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, expresaron que encontrándose en el Punto de Control Fijo Las G.d.M.C.E., observaron que se acercaba un ciudadano con un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU CLASSIC, AÑO 1981, COLOR MARRÓN Y BEIGE, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA D1T69ABV317333, SERIAL DE MOTOR AB31733, PLACAS AKI-803, conducido por el ciudadano: J.M.P.M., se procedió a solicitar a su conductor que se estacionara a la derecha de la vía, con la finalidad de efectuársele una revisión de los documentos y del vehículo, y se pudo constatar que los Seriales se encuentran presuntamente alterados.

SEGUNDO

Correspondió el conocimiento de la presente averiguación penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien le asignó el N° 14F3-060-2005.

TERCERO

Al folio 15 de las actuaciones, cursa EXPERTICIA DE SERIALES realizada al vehículo PLACAS: AKI-803, SERIAL DE CARROCERÍA: D1T69AEV317333, SERIAL DEL MOTOR: AEV317333, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ CLASSIC, AÑO: 1981, COLOR: MARRÓN Y BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, donde se lee en las conclusiones: “…02.- La chapa grabada con el serial de carrocería, ubicada en el tablero de instrumentos, se encuentra ALTERADA. 03. La chapa grabada con el serial de carrocería, ubicada en la parte superior del corta fuego, lado derecho, se encuentra ALTERADA. 04. El serial de motor, ubicado en el Block, se encuentra ALTERADO...05. El serial de carrocería, ubicado en el chasis, parte trasera, se encuentra ALTERADO”.

CUARTO

Consignó el solicitante, original así como copia debidamente certificada del documento de compra venta del vehículo, donde acredita la propiedad (folios 06 al 09 de las actuaciones fiscales y Folio 05 y 06 de la Solicitud LP01-P-2005-008794), mediante el cual el ciudadano M.D.F.G., le dio en venta el vehículo al ciudadano L.D.J.L.V., cuya entrega solicita. Este documento aparece autenticado por ante la Notaría Pública Noveno de Maracaibo, en fecha 10-12-2004, según planilla N° 118212, quedando anotado bajo el N° 6, Tomo 206 de los libros de autenticaciones respectivos. Asimismo, consignó original del Certificado de Registro de Vehículo (Folio 23 de las actuaciones fiscales).

Decisión del Tribunal

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., mediante la cual se señaló: “…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas y los documentos consignados en original y copia debidamente certificada, el ciudadano L.D.J.L.V., es el propietario del referido vehículo, por haberlo adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, en fecha 10-12-2004, según planilla N° 111492, quedando anotado bajo el N° 6, Tomo 206 de los libros de autenticaciones respectivos.

Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe, y el vehículo no aparece solicitado. Por otra parte, observamos que ya se le realizó experticia de seriales al vehículo. De tal manera, que consideramos que no existe razón alguna para que el vehículo permanezca retenido sufriendo las consecuencias de los embates del tiempo, al estar estacionado en un sitio que no guarda las condiciones mínimas requeridas para el cuidado efectivo de los automóviles allí depositados, tomando además en consideración que pasado tanto tiempo el referido vehículo no ha sido solicitado por ninguna otra persona y el solicitante actual puede ser considerado como una víctima al haber adquirido el vehículo por vía legal y de buena fe, no habiendo terminado hasta ahora la investigación donde se pueda sindicar a persona alguna como la autor o autora del hecho punible investigado; en consecuencia, lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la entrega del vehículo interpuesta por el ciudadano L.D.J.L.V. y así de decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano L.D.J.L.V. y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega del vehículo PLACAS: AKI-803, SERIAL DE CARROCERÍA: D1T69AEV317333, SERIAL DEL MOTOR: AEV317333, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ CLASSIC, AÑO: 1981, COLOR: MARRÓN Y BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ciudadano L.D.J.L.V., ya identificado y a tal efecto, se acuerda librar oficio al encargado de GRÚAS SATÉLITE de esta Ciudad, para hacer efectiva la referida entrega.

Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano L.D.J.L.V.; así como el desglose y entrega al mencionado ciudadano, de los documentos originales insertos en las actuaciones fiscales a los folios del 06 al 09 y folio 23, ambos inclusive, dejando en su lugar copia certificada y remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.

Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento Grúas Satélite de esta Ciudad de Mérida, una vez suscrita el Acta de Compromiso por parte del ciudadano L.D.J.L.V.. Así se decide. Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABG. A.A.D.F..

LA SECRETARIA.

ABG. ASHNERIS M. O.R..

Se libraron Boletas de Notificación Nos.______________________________

La secretaria.

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