Decisión nº 1C-10427-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 29 de julio de 2015

205° y 156°

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO EN PLENA PROPIEDAD

ASUNTO PENAL N° 1C-10427-07

Vista la solicitud del ciudadano L.E.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V 5.362.668, asistido por el ABG. J.P.C., en el cual requieren la entrega en plena propiedad del vehículo Clase: Camioneta. Marca: Chevrolet. Modelo: Silverado. Color: Marron y Beige. Año: 1980. Serial de carrocería: CCD14AV215540. Serial de Motor: C54107724. Tipo: Plataforma. Placas: 334-BAX, en razón a que en fecha 11-8-2014 fue decretado el sobreseimiento de la causa, por parte de este Tribunal, situación que efectivamente se constata del libro diario y del control de asunto penal; en consecuencia este jurisdicente, a los fines decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Al folio veintiséis (26) del expediente, cursa acta de investigación penal levantada por funcionarios adscritos A Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San F.d.A., en la cual se observa que el ciudadano solicitante entregó el vehículo cuestionado en el presente caso, con el objeto de que le sea practicada la correspondiente experticia, momento en el cual el vehículo identificado al principio quedo retenido para continuar con la investigación, por presentar irregularidades en sus seriales.

SEGUNDO

A los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, cursa Poder Especial conferido por la ciudadana TACHIRA A.C., al solicitante L.E.D.M., autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., donde se observa que le otorga la administración de un vehículo de su legítima propiedad, según documento de compra venta debidamente autenticado en fecha 10-02-99, por ante la Notaría antes mencionada, el cual lo faculta para conservar el vehículo como suyo hasta la transmisión total de la propiedad.

TERCERO

Al folio uno (01) del expediente, cursa acta de denuncia común por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., donde el solicitante L.E.D.M., hace mención que un ciudadano clonó su vehículo (identificando el vehículo que hoy pide), aduciendo que, cuando fue a matricular el mismo, le informaron que el vehículo ya había sido matriculado por un ciudadano de nombre N.C.; de dicha acta se pudo observar la forma en que fue adquirido el vehículo, así como también hizo entrega copias de los documentos que lo acreditan como poseedor del mismo.

CUARTO

Al folio treinta y ocho (38) y vuelto del expediente, cursa experticia practicada por funcionarios adscritos al CICPC, al vehículo mencionado, en la cual concluyen:

CONCLUSIÓN: “…01.- La chapa identificativa del serial de carrocería numero CCD14AV215540 ubicada en el aparte superior izquierda del tablero, se encuentra suplantada….02.- El serial de carrocería numero CCD14AV215540, ubicado en la parte superior delantera del chasis, debajo de la cabina y del lado derecho del vehículo, se encuentra en su estado Original….03.- El serial motor número C54107724, se encuentra en su estado original….04.- En este caso no fue posible utilizar el método químico de restauración de Caracteres borrados sobre el metal (FRY), por no existir una zona acta (sic) donde utilizarlo….05.- Al consultar el vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constato que no se encuentra solicitado y por el INTTT, le corresponden las matrículas 82ZCAC.

QUINTO

Al folio noventa y nueve (99) del expediente, cursa auto de fecha 11-03-08, mediante el cual la Fiscal Cuarto del Ministerio Público negó la entrega del vehículo al ciudadano L.E.D.M..

SEXTO

Al folio ciento once (111) cursa escrito presentado ante este Tribunal, por el ciudadano L.E.D.M., debidamente asistido del ABG. A.O.A.Z., mediante el cual solicita la entrega del vehículo supramencionado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

A los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) del expediente, cursa copia simple del Poder Especial suscrito por la ciudadana TACHIRA A.C. al solicitante L.E.D.M., donde se evidencia que la poderdante otorga plena facultad para el libre transito del vehículo como si fuera propiedad del solicitante y que puede disponer de él a su mejor manera y como tal asume cualquier responsabilidad que se derive de este; el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A..

OCTAVO

A los folios ciento veinte y seis (126) al ciento veinte y nueve (129) del presente asunto, consta decisión de fecha 03-07-2008, en la cual este Tribunal acordó la entrega del referido vehículo al ciudadano ya mencionado, imponiéndole las siguientes condiciones:

  1. - Presentación por ante este Tribunal del vehículo, cuyas características son: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Color: MARRON Y BEIGE, Año: 1.980, Serial de Carrocería: CCD14AV215540, Serial de Motor: C54107724, Tipo: PLATAFORMA, Placa: 334-BAX, una vez cada dos (02) meses, contados a partir de la fecha hábil del día siguiente en que le sea entregado el vehículo referido al solicitante, al retirarlo del estacionamiento “ EL MÚLTIPLE”.-

  2. - Prohibido que el referido vehículo sea conducido por persona distinta al ciudadano L.E.D.M..

  3. - Prohibido realizar cualquier acto jurídico directa o indirectamente, que conlleve a vender, arrendar, sub-arrendar o cualquiera otra figura legal que implique el traslado de la propiedad o posesión de acuerdo a la ley.

  4. - Prohibido realizar cualquier modificación al citado vehículo sin autorización previa por parte de este Tribunal; y

  5. - Prohibido circular fuera del Estado Apure, sin autorización previa de este Tribunal. Se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo citado; y en consecuencia se ordena librar oficio al estacionamiento “EL MÚLTIPLE.”, a los fines de la entrega inmediata del mismo al ciudadano ya identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

NOVENO

Ante tales circunstancias se deben traer a colación el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

DECIMO

Así mismo el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…

DECIMO PRIMERO

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

DECIMO SEGUNDO

Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

DECIMO TERCERO

Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

DECIMO CUARTO

En razón a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-8-2001, estableció expresamente en esta materia, lo siguiente:

Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

.

DECIMO QUINTO

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 6-7-2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

DECIMO SEXTO

Igual la sentencia del 13-2-2003, estableció lo siguiente:

Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

DECIMO SEPTIMO

Igualmente la Sala Constitucional en fecha 30-6-2005, expediente No.04-2397, señalo lo siguiente:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

DECIMO OCTAVO

Igual en sentencia Nº 477, de fecha 15-3-2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

DECIMO NOVENO

De las tantas normas legales, y criterios jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora, las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite, tal como ocurre en el presente asunto, pues el bien retenido es solicitado por el ciudadano L.E.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V 5.362.668, a quien le fue conferido un instrumento bajo la modalidad de poder especial por parte de la ciudadana TACHIRA A.C., a los fines de poder reclamar dicho bien. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

VIGESIMO

Ahora bien, es importante señalar que el criterio que se transcribe a continuación, ha sido reiterado y pacifico por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)’

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.

En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

VIGESIMO PRIMERO

Indicado lo anterior, se tiene que, en el presente asunto signado con el Nº 1C-10427-07, se aperturado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo no pudo el Ministerio Público individualizar a persona alguna de la comisión de algún ilícito y por ende fue requerido el sobreseimiento de la causa, el cual fue decretado por este jurisdicente en fecha 11-8-2014; y cuando el Ministerio Público solicita finalizada esta fase de investigación un acto conclusivo de sobreseimiento, es porque ha sobrevenido una de las causales establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que le impiden su prosecución, mediante el cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues de la decisión que acuerde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control y que haya quedado definitivamente firme, tiene fuerza de sentencia definitiva, cuyos efectos produce la cosa juzgada, por lo que impide nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.

VIGESIMO SEGUNDO

En este sentido, considerando que, en el presente asunto se encuentra individualizado el vehículo Clase: Camioneta. Marca: Chevrolet. Modelo: Silverado. Color: Marron y Beige. Año: 1980. Serial de carrocería: CCD14AV215540. Serial de Motor: C54107724. Tipo: Plataforma. Placas: 334-BAX; el cual entregado en calidad de deposito al ciudadano L.E.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V 5.362.668, por parte de este Tribunal, y visto que la decisión dictada el 11-8-2014, mediante la cual se decreto el sobreseimiento de la causa, se traduce en una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, toda vez que pone fin al proceso, lo que trae consigo que deba necesariamente emitir un pronunciamiento sobre los objetos colectados o entregados en calidad de deposito, que si bien es cierto el vehículo ya señalado presenta irregularidades en sus seriales, no es menos cierto que el ciudadano L.E.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V 5.362.668, ha demostrado ser el legitimo poseedor del mismo, no existiendo a la fecha algún tercero que reclame la titularidad de dicho derecho.

VIGESIMO TERCERO

Por ello a la luz de nuestro texto Constitucional, el cual reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice. Es por ello que quien aquí decide finalizada la investigación con acto conclusivo de sobreseimiento, no se puede tener de manera perenne la entrega en calidad de deposito del bien ya identificado, y es por ello que se acuerda la ENTREGA DEFINITIVA Y EN PLENA PROPIEDAD, del vehículo Clase: Camioneta. Marca: Chevrolet. Modelo: Silverado. Color: Marron y Beige. Año: 1980. Serial de carrocería: CCD14AV215540. Serial de Motor: C54107724. Tipo: Plataforma. Placas: 334-BAX; al ciudadano L.E.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V 5.362.668, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 293 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Quedando bajo responsabilidad del ciudadano antes citado, cualquier negociación o transacción que pudiera hacer con dicho bien, en razón a las irregularidades que presenta en sus seriales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DECRETA:

PRIMERO

La ENTREGA DEFINITIVA Y EN PLENA PROPIEDAD, del vehículo Clase: Camioneta. Marca: Chevrolet. Modelo: Silverado. Color: Marron y Beige. Año: 1980. Serial de carrocería: CCD14AV215540. Serial de Motor: C54107724. Tipo: Plataforma. Placas: 334-BAX; al ciudadano L.E.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V 5.362.668, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 293 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

Queda bajo la responsabilidad del ciudadano L.E.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V 5.362.668, cualquier negociación o transacción que pudiera hacer el mismo, con el vehículo Clase: Camioneta. Marca: Chevrolet. Modelo: Silverado. Color: Marron y Beige. Año: 1980. Serial de carrocería: CCD14AV215540. Serial de Motor: C54107724. Tipo: Plataforma. Placas: 334-BAX, en razón a las irregularidades que presenta en sus seriales. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.G.L.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L.S.

Asunto penal: 1C-10427-07.

Fiscalía: 04-F4-526-07

EMBL.-

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