Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiséis de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2008-003349

ASUNTO: BP12-S-2008-003349

SENTENCIA DEFINITIVA.-

COMPETENCIA: CIVIL.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.-

SOLICITANTE: L.M.M.D.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.192.316, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A..

APODERADA JUDICIAL: R.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Nº 10.995.571, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 119.141 y domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Mariño, Urbanización Monte Olivo, Calle 5, casa D-2 en la ciudad de san J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, por escrito presentado en fecha siete de noviembre de dos mil ocho, por la abogada R.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Nº 10.995.571, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 119.141 y domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.M.M.D.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.192.316, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., mediante el cual persigue como objeto de su pretensión la Rectificación del Acta de Defunción del de cujus J.P.R.M., que acompaña a la presente solicitud, en virtud de que al asentar la partida de defunción del esposo de su mandante se incurrió en el error de asentar, que el de cujus “dejo una niña de nombre CARMEN ELENA RAMOS MÁRQUEZ”, lo cual no es cierto.-

Fundamenta la presente acción en los artículos 462 y 501 del Código Civil y los artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, se admite la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose librar el correspondiente Edicto en el Diario “El Nuevo País”, y notificar a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha dieciocho de enero de dos mil nueve, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público en la debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha veinte de enero de dos mil nueve, la apoderada actora, consigna ejemplar del Diario “El Nuevo País” donde corre inserto E.l. en la presente causa, a los efectos legales consiguientes.

En fecha once de febrero de dos mil nueve, la apoderada actora promueve pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve.

Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:

I

Manifiesta la apoderada actora que: Se evidencia en Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 48, Libro 01, Año 1965, emanada del registrador Civil del Municipio Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que consigno marcada “B”, el de cujus J.P.R.M., es hijo legítimo de su poderdante.

Que al momento de elaborar el Acta de Defunción Nº 133, Libro 01, Año 2007, del de cujus J.P.R.M., la cual consigna marcada “C”, se cometió un error involuntario al asentar que “dejo una niña de nombre CARMEN ELENA RAMOS MÁRQUEZ”, lo cual no es cierto debido a que el verdadero nombre de la niña es C.E.H.H., como se puede evidenciar de Sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Expediente Nº BP12-S-2007-000863, donde se evidencia que el difunto J.P.R.M., el mencionado procedimiento no había concluido, por lo que no se puede afirmar que “Dejo (01) una niña de nombre Carmen Elena Ramos Hernández”, ya que ese entonces no tenía ni tiene ningún descendiente, ni legales ni biológicos. Que consigna copia simple de Sentencia Definitivamente Firme marcada “D” y solicita de este tribunal oficie al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, para que certifique dicha sentencia. También consigna Partida de Nacimiento de la niña C.E.H.H., marcada “E”.

Que este error involuntario ha obstaculizado la solicitud de Titulo Universal de Heredero, Declaración Sucesoral, así como el reclamo a sus prestaciones sociales y los trámites para el cobro de Caja de Ahorro, Seguro de Vida entre otros.

Que por todo lo expuesto y atendiendo lo dispuesto en los artículos 462 y 501 del Código Civil vigente y los artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita que cumplidos como sean los tramites legales ordena la rectificación del Acta de Defunción Nº 133, Libro 01, Año 2007, correspondiente al difunto J.P.R.M., ordenándole al ciudadano registrador Civil (Prefectura) del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, y al ciudadano Registrador Principal del Estado Anzoátegui, que rectifique la Partida de Defunción antes referida quitándole o eliminándole la frase “Dejo (01) una niña de nombre Carmen Elena Ramos Hernández”, en virtud de no existir la vinculación legal ni biológica entre el de cujus y la mencionada niña.

Que solicitan que la presente rectificación se ventile por el procedimiento breve establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Análisis de las pruebas aportadas por la solicitante: TITULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.B. y R.S., de cuyas deposiciones se evidencia que conocieron al ciudadano J.P.R.M.; que les consta que su madre es la ciudadana L.M.M.d.R.; que les consta que J.P.R.M., falleció en la ciudad de Anaco el 28 de abril del año 2007; que les consta que el fallecido J.P.R.M. mantuvo una relación de hecho con la ciudadana P.H.; que les consta que el fallecido J.P.R.M. no tuvo ni dejo descendientes biológicos ni legales.- Testimoniales que el tribunal valora por merecerle credibilidad sus dichos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

Se observa que cursan a los autos en Copia certificada Acta de Defunción del extinto J.P.R.M., Acta de Nacimiento del extinto J.P.R.M., copia simple de sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 09 de octubre de dos mil siete.- Al respecto el tribunal observa que se evidencia de los instrumentos consignados que el extinto J.P.R.M. falleció en la población de Anaco, Estado Anzoátegui, lugar donde fue inserta la correspondiente acta de defunción, y que la presentación de la misma lo formuló el ciudadano Á.A.R.M., y manifestó que era soltero, e igualmente manifestó que su madre es la solicitante L.M.M.d.R.; a través del acta de nacimiento logra la actora demostrar que el extinto J.P.R.M. es su hijo legítimo; igualmente se evidencia de autos que el extinto interpuso con la ciudadana P.E.H. una solicitud de adopción de la menor C.E.P., y mediante sentencia definitiva se decreto la adopción plena de la menor solo por lo que respecta a la solicitante P.E.H., más no con respecto al fallecido J.P.R.M., en consecuencia manifestando el mencionado Tribunal que la menor se llamara C.E.H., y así lo debe indicar en su correspondiente acta de nacimiento; observando esta juzgadora que los instrumentos consignados se refieren a instrumentos públicos que al no ser atacados ni impugnados bajo ninguna forma de derecho, este tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

II

Ahora bien analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:

Se refiere la presente solicitud a la Rectificación de Partida de Defunción del extinto J.P.R.M., en la cual la actora solicita se elimine la expresión “Dejo (01) una niña de nombre Carmen Elena Ramos Hernández”, en virtud de que el extinto no dejo descendencia, ni legales ni biológicos, como en efecto logró demostrarlo durante la etapa probatoria, ya se en efecto el fallecido J.P.R.M. falleció antes de concluir la solicitud de Adopción Plena, por lo que fue declarada la adopción solo por lo que respecta a la solicitante P.E.H., en consecuencia no dejo descendencia legal; ahora cumplida como ha sido por la solicitante con su carga procesal de demostrar los hechos narrados en su escrito libelar, considera esta juzgadora que las pruebas aportadas logran demostrar los hechos invocados en el escrito libelar presentado por el apoderado actor; ya que logran demostrar que en efecto en la Partida de Defunción del extinto J.P.R.M., se asentó por error involuntario que dejo una (1) hija de nombre C.E.R.H., siendo errado dicho asiento, conforme fuera demostrado durante el iter procesal, es la razón por lo que este tribunal declara Con Lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción del extinto J.P.R.M., y, así se decide.

III

Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento formulada por la ciudadana L.M.M.D.R., ya identificado de autos, en el sentido de eliminar del Acta de Defunción del extinto J.P.R.M. la expresión que “Dejo (01) una niña de nombre Carmen Elena Ramos Hernández”, ya que no es cierto y así quedo suficientemente demostrado, y se ordena remitir Copias Certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, y al ciudadano Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a fin de que extiendan la correspondiente nota marginal en la Acta de Defunción del fallecido J.P.R.M., la cual fue asentada en el Libro Original Nº 01, de Registro Civil de Defunción del año 2007, Acta Nº 113, Folio 133, levantadas por el Registrador Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, durante el año 2007, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E.

En esta misma fecha, siendo las doce y seis minutos de la tarde (12:06 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2008-003349.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR