Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH06-X-2003-000168

Vista la oposición de embargo, dictada por este Tribunal en auto de fecha 01 de junio del 2004, cursante al folio 34 del Cuaderno de Medidas, en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana L.M.T., contra el ciudadano R.D.N., ambos plenamente identificado en autos, propuesta por el ciudadano JHORMAN E. CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.114.740 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.A. REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 59.465 y de este domicilio, en escrito presentado en fecha 03 de junio del presente año, donde alega que el vehículo Marca: FORD; Modelo: FIESTA FIV 1.6; Año: 2002; Sincrónico; Color: Gris; Tipo: SEDAN; Placas: FAU-04W, Serial de Carrocería: 8YPBP01C428 A15338; Serial de Motor: 2 A15338, sobre el cual pesa medida de embargo preventivo, oposición que fundamenta en el artículo 588, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 547, ejusdem, que versa sobre que las medias, solo podrá ejecutarse en bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre y anexo a la misma factura de la empresa Fuerza Motors, identificada con el Nro. 0070, de fecha 09 noviembre del 2001, a nombre del solicitando, y junto con ello factura Nro 250617, emitida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., que el referido ha sido comercializado por la citada empresa, documentos estos que son plenamente valorados por esta sentenciadora. Ahora bien aperturada la oposición al embargo, y la incidencia probatoria, conforme lo preceptuado en el artículo 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte opositora ciudadano JHORMAN E. CABELLO, debidamente asistido, ratificando los documentos consignados en su escrito de oposición, la parte contra fue dictada la oposición ciudadano R.D.N., no promovió ni evacuó, prueba, demostrándose con ello que no probó durante la oposición que el referido y descrito vehículo es propiedad de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos R.D.N. y L.M.T.. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición a la medida de embargo dictada por este Tribunal en auto de fecha 01 de junio del 2004, cursante al folio 34 del Cuaderno de Medidas, en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana L.M.T., contra el ciudadano R.D.N., ambos plenamente identificado en autos, propuesta por el ciudadano JHORMAN E. CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.114.740 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.A. REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.465 y de este domicilio, y en consecuencia, acuerda: Suspender la medida de embargo preventivo dictado sobre el vehículo Marca: FORD; Modelo: FIESTA FIV 1.6; Año: 2002; Sincrónico; Color: Gris; Tipo: SEDAN; Placas: FAU-04W, Serial de Carrocería: 8YPBP01C428 A15338; Serial de Motor: 2 A15338, propiedad del ciudadano JHORMAN E. CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.114.740 y de este domicilio. Y así se decide. Así mismo, acuerda oficiar lo conducente al Tribunal ejecutor de medida para que sea recabada la Comisión enviada según oficio Nro 2004-1808 de fecha 01-06-2004, en el estado en que se encuentre. Líbrese oficio.-

LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.

AJD/lba.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR