Decisión nº 19 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: Á.D.M., colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-80.887.856, domiciliado actualmente en San A.d.T., Municipio B.d.E.T..

APODERADA: C.V.V.U., titular de la cédula de identidad N° V-11.024.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.868.

MOTIVO: Solicitud de Exequátur.

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de julio de 2007, se recibió por distribución la solicitud presentada por la abogada C.V.V.U. en su carácter de apoderada judicial de Á.D.M., para que se otorgue el exequátur de la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Familia del Distrito Judicial de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, que decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico por mutuo acuerdo, entre Á.D.M. y Doregil C.C., debidamente legalizada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, bajo el N° 5835605 y Apostille N° AR553422 de fecha 20 de junio de 2007.

Alegó que en dicha sentencia se dio cumplimiento a la normativa establecida en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio por muto consentimiento, y tiene fuerza de cosa juzgada por cuanto contra ella no se ejerció recurso alguno, de acuerdo con la Ley de la República de Colombia. Que, igualmente, la referida sentencia no versa sobre bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se despojó a ésta de su jurisdicción exclusiva, ni se afectó el orden público venezolano, y al tratarse de jurisdicción voluntaria de solicitud de mutuo consentimiento, no se violó ninguna norma procesal a ninguna de las partes involucradas en este proceso. Por lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos 850 primer aparte, 851 y 952 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitó el correspondiente exequátur, a fin de que la referida decisión surta los efectos legales en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. (fls. 1 al 3).

Con la solicitud anexó los siguientes recaudos:

- Marcado “A”, poder que le fuera otorgado por Á.D.M. para tramitar la presente solicitud de exequátur, por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 5 de junio de 2007 (fls. 4 al 5).

-Marcada “B” y “C”, acta de matrimonio católico celebrado por Á.D.M. y Doregil C.C., en la República de Colombia, Departamento Norte de Santander, Municipio Cúcuta, en la Parroquia M.A., el 18 de febrero de 1978, copia de la cual fue inserta en la Prefectura del Municipio Nueva A.d.D.P.M.U.d.E.T., Venezuela, en fecha 22 de agosto de 1980. (fls. 6 al 7).

- Marcada “D”, copia del acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad conyugal celebrado entre Á.D.M. y Doregil C.C., por ante la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, República de Colombia. (fls. 9 al 15).

- Marcada “E”, copia certificada de la sentencia cuya solicitud de exequátur se solicita, debidamente legalizada y apostillada. (Fls. 16 al vuelto del 18).

Por auto de fecha 23 de julio de 2007, este Juzgado Superior ordenó darle entrada a la solicitud y el curso de ley correspondiente. (fl. 20).

II

PUNTO PREVIO

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto y, a tal efecto, observa que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5, numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 953 del 10 de mayo de 2005, señaló:

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como el caso de separación de cuerpos, pues en esos supuestos corresponde la competencia al tribunal superior donde se haya hecho valer, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

...El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables...

.(Resaltado propio).

(Expediente Nº AA20-C-2004-000953).

Conforme a lo expuesto, al examinar las actas procesales se observa que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur fue proferida en fecha 02 de noviembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Familia del Distrito Judicial de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico por mutuo acuerdo, instaurado por Doregil C.C. y Á.D.M., es decir, que se dio en un proceso de carácter no contencioso.

En consecuencia, tratándose de un asunto de naturaleza no contenciosa, este Juzgado Superior tiene competencia para conocer del mismo. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa lo siguiente:

El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. (Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: F.C.S.D.).

Para su decisión, la solicitud de exequátur debe fundamentarse en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuyo orden de prelación está establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1°.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

De la norma transcrita se infiere la aplicación en primer lugar de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el presente caso, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Colombia, se advierte que los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos suscribieron en Montevideo, el 8 de mayo de 1979, durante la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, ratificada por ambos Estados (Colombia y Venezuela), y cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 33144, el 15 de enero de 1985.

En consecuencia, por cuanto la mencionada Convención se encuentra vigente entre ambos Estados y la sentencia cuya ejecutoria se solicita fue dictada en un proceso de naturaleza civil (como lo exige el artículo 1° del mencionado instrumento), debe procederse al análisis de la misma, según los requisitos concurrentes y taxativos establecidos en el artículo 2 de la referida Convención, el cual preceptúa:

Artículo 2.- Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:

  1. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

  2. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

  3. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;

  4. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;

  5. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;

  6. Que se haya asegurado la defensa de las partes;

  7. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

  8. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

A tal efecto, se aprecia lo siguiente:

  1. - La sentencia vino revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en la República de Colombia.

  2. Tanto el fallo como los documentos anexos fueron presentados en el lenguaje castellano, idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera satisfecho este segundo requisito.

  3. - La sentencia fue presentada en copia certificada debidamente legalizada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, bajo el N° 5835605 y Apostille N° AR553422 de fecha 20 de junio de 2007.

  4. - El Tribunal que dictó la decisión, Juzgado Cuarto de Familia, Departamento Norte de Santander, Distrito Judicial de Cúcuta, República de Colombia, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la Ley Venezolana. En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio.

    En el presente caso, el matrimonio católico cuya cesación de efectos civiles fue declarada por la sentencia cuyo pase en el territorio de Venezuela se solicita, fue celebrado en la Parroquia M.A.d. la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, y la pareja estaba domiciliada en esa ciudad, por lo que existía vinculación efectiva con dicho territorio y, en consecuencia, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción que pudiera haberle correspondido para conocer del referido juicio.

  5. - Ambos cónyuges solicitaron de mutuo acuerdo el cese de los efectos civiles de su matrimonio católico, habiendo efectuado previamente la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, tal como consta de la Escritura Pública otorgada por ante la Notaría Tercera de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, bajo el No. 1460, de fecha 16 de junio de 2005. Al haber actuado de mutuo acuerdo se entiende que no se violaron las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa de ninguna de las partes.

  6. - La sentencia ostenta el carácter de ejecutoria, en virtud de ser inapelable de conformidad con la legislación colombiana.

  7. - Dicha decisión no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano.

    De igual forma, cabe destacar que según se desprende del propio texto de la sentencia, los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad, en virtud de lo cual no están involucrados derechos de protección a niños y adolescentes en el presente caso.

    Conforme a lo expuesto, esta juzgadora considera que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, por tanto, es procedente concederle fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2005, en el Expediente Nº 540013110-004-2005-086-(7126), por el Juzgado Cuarto de Familia Distrito Judicial de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, tal como fue solicitado, y así formalmente se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA DE EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2005, en el Expediente Nº 540013110-004-2005-086-(7126), por el Juzgado Cuarto de Familia Distrito Judicial de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por Doregil C.C. y Á.D.M. en fecha 18 de febrero de 1978, en la Parroquia M.A.d. la mencionada ciudad de Cúcuta.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase lo original actuado.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    El Secretario Temporal,

    Abg. L.M.G.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3.20 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 5662

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR