Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoNegando Entrega De Vehiculo

San Cristóbal, 22 de febrero de 2011.

200º y 151º

Revisada la solicitud de entrega del vehículo placas 279 XHB, serial de carrocería D24BJ2U569626, color blanco, serial de motor 8 cilindros, año 1972, modelo ram 200, clase camioneta, tipo pick up, uso carga; este Tribunal para decidir considera:

Primero

En fecha 18 de junio de 20110, en el punto de control de la Guardia Nacional, entrada a Coloncito, se practicó la retención del vehículo del cual se solicita la entrega, en razón que los seriales del vehículo con el número 1B7FE06X1KS091349, no son los que presenta el certificado de registro del vehículo.

Segundo

En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega:

  1. - Experticia N° 9700-078-255 de fecha 27-09-2010, realizada a un certificado de registro de vehículo N° 22823473, a nombre de L.F.C.R., donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concluyeron que es autentico en cuanto a los soportes y dispositivos de seguridad.

  2. - Oficio 063 de fecha 19-07-2010, donde la Notaría Pública de Seboruco, estado Táchira, remite copia certificada del documento autenticado por ante esa institución, anotado bajo en N° 47 tomo LXVI, de fecha 20-12-2007, donde L.F.C.R., titular de la cédula de identidad N° 5.125.192 da en venta a Á.E.U.P., titular de la cédula de identidad N° 9.335.698, el vehículo placas 279 XHB, serial de carrocería D24BJ2U569626, color blanco, serial de motor 8 cilindros, año 1972, modelo ram 200, clase camioneta, tipo pick up, uso carga.

  3. - Experticia 572 de fecha 04-10-2010, practicada al vehículo placas 279 XHB, serial de carrocería D24BJ2U569626, color blanco, serial de motor 8 cilindros, año 1972, modelo ram 200, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, donde se concluye: 1.- La chapa identificadora del serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica 1B7FE06X1KS091349, es original; 2.- El serial del motor 4M31802170651, se encuentra original.

  4. - Acta de investigación penal de fecha 04-10-2010, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde mencionan que el vehículo placas 279 XHB, color blanco, serial de motor 8 cilindros, año 1972, modelo ram 200, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, presenta cambio de cabina, no obstante los seriales de identificación se encuentran originales. Además, que se constató por el sistema SIPOL, que por el número de placa 279-XHB, registra un vehiculo serial de carrocería D24BJ2U569626, color blanco, serial de motor 8 cilindros, año 1972, modelo ram 200, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, no presentando ninguna solicitud; igualmente que en el enlace INTT-CICPC, registra a nombre del ciudadano Chacón R.L.F., titular de la cédula de identidad N° 5.125.192.

  5. - Factura original de la empresa M.I., serie “B”, N° 0060 de fecha 18 de febrero de 2005 (folio 11), a nombre de L.C., en el cual se describe cabina importada para Dodge 100 completa serial 1B7FE06X1KS091349.

  6. - Acta de investigación penal de fecha 12-07-2010 (folio 28), donde se deja constancia que funcionarios de la Guardia Nacional, se trasladaron a la empresa M.I., donde al solicitar los factureros del mes de febrero del año 2005, se encontró una copia de factura serie “A” de fecha 14-04-2005, donde se observa la compra de una transmisión a nombre de H.A..

  7. - Acta de investigación penal de fecha 03-11-2010 (folio 48), donde se deja constancia que funcionarios de la Guardia Nacional, se trasladaron a la empresa M.I., donde al revisar la factura 0060 del control serie “B”, refleja la compra de un arranque por parte del ciudadano A.F. titular de la cédula de identidad N° 9.332.138. Se anexa copia de la factura (folio 49), donde se evidencia que la fecha es 31-07-2006.

  8. - Acta de investigación penal de fecha 25-11-2010 (folio 53), donde se deja constancia que funcionarios de la Guardia Nacional, se trasladaron a la empresa M.I., donde al revisar los talonarios dejan constancia que ese establecimiento lleva factura del seria “A” desde el 22-01-2004 hasta el 16-02-2006 y las facturas serial “B” desde el 17-02-2006; por tanto la factura 0060 del control “B” de fecha 18-02-2005, no existe.

  9. - Acta de entrevista de fecha 25-11-2010, realizada al ciudadano J.A.R.P., donde el mismo señala que él es administrador de la chivera M.I., y que llevan facturas del serial “A” desde el 22-01-2004 hasta el 16-02-2006, y después siguieron con las facturas serial “B” desde el 17-02-2006, así que la factura 0060, del control “B”, de fecha 18-02-2005, no existe por esa chivera.

Tercero

Ahora bien, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Cuarto

En el caso que se resuelve, el Tribunal encuentra que el vehículo del cual se solicita la entrega, sus seriales están en estado original resaltándose que tiene cambio de cabina, tal como lo refleja la experticia 572 de fecha 04-10-2010 y el acta de investigación penal de fecha 04-10-2010. Asimismo, está claro que el certificado de registro de vehículo N° 22823473, a nombre de L.F.C.R., es autentico en cuanto a los soportes y dispositivos de seguridad. Igualmente que por documento autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco, estado Táchira, anotado bajo en N° 47 tomo LXVI, de fecha 20-12-2007, L.F.C.R., titular de la cédula de identidad N° 5.125.192 da en venta a Á.E.U.P., quien es el solicitante del vehículo.

Ahora bien, el serial de carrocería D24BJ2U569626, reflejado en el certificado de registro de vehículo, en el documento de compra venta y que aparece registrado ante INNTT con ese número a nombre del ciudadano Chacón R.L.F., titular de la cédula de identidad N° 5.125.192 (aparece en el certificado de registro), no es el mismo número 1B7FE06X1KS091349, que se menciona en la experticia 572 de fecha 04-10-2010, practicada al vehículo placas 279 XHB.

En este mismo sentido, funcionarios de la Guardia Nacional en diligencia realizada según acta de investigación penal de fecha 25-11-2010 (folio 53), dejan constancia que se trasladaron a la empresa M.I., donde al revisar los talonarios verificaron que ese establecimiento lleva factura del seria “A” desde el 22-01-2004 hasta el 16-02-2006 y las facturas serial “B” desde el 17-02-2006; por tanto la factura 0060 del control “B” de fecha 18-02-2005, no existe. Asimismo, según entrevista de fecha 25-11-2010, realizada al ciudadano J.A.R.P., el mismo señala que él es administrador de la chivera M.I., y que llevan facturas del serial “A” desde el 22-01-2004 hasta el 16-02-2006, y después siguieron con las facturas serial “B” desde el 17-02-2006, así que la factura 0060, del control “B”, de fecha 18-02-2005, no existe por esa chivera; por tanto la factura que sustenta la compra de la cabina que presenta el serial 1B7FE06X1KS091349, según las diligencias practicadas no existe.

Como se evidencia, si bien el vehículo solicitado no presenta ningún serial alterado, el certificado de circulación es legal e igualmente es autentico el documento por el cual fue vendido a Á.E.U.P., según documento autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco, estado Táchira, anotado bajo en N° 47 tomo LXVI, de fecha 20-12-2007; sin embargo, es evidente, que el serial de carrocería D24BJ2U569626, reflejado en el certificado de registro automotor, en el documento de compra venta y en el cual aparece registrado ante el INNTT, no es el mismo número 1B7FE06X1KS091349, que se menciona en la experticia 572 de fecha 04-10-2010, practicada al vehículo placas 279 XHB.

Asimismo, la factura N° 0060 serie “B”, de fecha 18-02-2005, de la empresa M.I., según el acta de investigación penal de fecha 25-11-2010 (folio 53), no existe, corroborado por lo manifestado por el administrador de dicha empresa ciudadano J.A.R.P., el cual menciona que llevan facturas del serial “A” desde el 22-01-2004 hasta el 16-02-2006, y después siguieron con las facturas serial “B” desde el 17-02-2006, así que la factura 0060, del control “B”, de fecha 18-02-2005, no existe por esa chivera.

Por lo antes expuesto, este juzgador considera que el vehículo del cual se solicita la entrega no ha sido identificado plenamente, pues existe como se señaló, disconformidad entre el serial de carrocería reflejado en la documentación (D24BJ2U569626), y el serial que verdaderamente presenta el vehículo (1B7FE06X1KS091349); en consecuencia, debe negarse la entrega del mismo; así se decide.

No obstante lo anterior, en razón que al folio 65 de las actuaciones existe un documento donde el ciudadano C.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° 8.77.633, manifiesta ser el dueño de la firma personal venta de repuestos “MARIN IMPORT”, y que en fecha 18-02-2005 vendió a L.F.C.R., titular de la cédula de identidad N° 5.125.192, una cabina importada para Dodge 100 completa, serial 1B7FE06X1KS091349, por la sume de tres millones de bolívares, este juzgador ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para que continúe la investigación, y entre otras diligencias, se verifique la veracidad de lo afirmado por el ciudadano C.A.M.B., lo cual pudiera originar el cambio de las circunstancias bajo las cuales se está negando la entrega del vehículo placas 279 XHB, color blanco, serial de motor 8 cilindros, año 1972, modelo ram 200, clase camioneta, tipo pick up, uso carga; así igualmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Niega la entrega del vehículo placas 279 XHB, color blanco, serial de motor 8 cilindros, año 1972, modelo ram 200, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, al ciudadano Á.E.U.P., titular de la cédula de identidad N° 9.335.698.

Segundo

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para que continúe la investigación, y entre otras diligencias, se verifique la veracidad de lo afirmado por el ciudadano C.A.M.B..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. D.O.M.

SECRETARIA

SP21-P-2011-000838

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