Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJudith Lovera
ProcedimientoCarga Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY¬¬.¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

Ocumare del Tuy, 22 de febrero del año 2010.

Año 199º y 151º

SOLICITANTE: M.O.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.131.893

MOTIVO: CARGA FAMILIAR

EXPEDIENTE: S-3994-10

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que el presente asunto se inicio en fecha 18/01/2010, con motivo de CARGA FAMILIAR donde la ciudadana supra mencionado, alega que desde que nacieron sus nietas las tiene bajo sus cuidados y desde ese momento asumió sus gastos integrales, quien y visto que labora en la Universidad Pedagógica experimental Libertador y en mencionada casa de estudios percibe todos los beneficios de Ley como seguro, becas estudiantiles, seguros H.C.M. y demás beneficios la parte accionante solicita sea declarada como carga familiar de su persona, sus nietas IDENTIDAD OMITIDA. PRIMERO: en fecha 21/01/2010 se admite la demanda previniendo a la solicitante a que subsane lo siguiente UNICO: Primero: Que no se evidencia de forma alguna que la abuela paterna de las niñas, ciudadana M.O.C.C., detente en forma legal la custodia y responsabilidad de crianza de sus nietos, bajo la figura jurídica de la Colocación Familiar, pues alega el solicitante que la misma se ha encargado de sus nietos; por lo que la presente solicitud debe contener el consentimiento expreso de los padres de las niñas M.D.V. y MYSLAINE`S DELITMAR, a tales efectos, debe indicar la solicitante el lugar de residencia de la ciudadana MAGALBERT OLY FINOL CEDEÑO. Segundo: Que el procedimiento a que se contrae la presente solicitud es el contenido en los Artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la solicitante no señala en su escrito libelar a los testigos que serán interrogados sobre los particulares contenidos en el libelo, lo cual resulta un requisito necesario a los fines consiguientes, de conformidad con lo señalado en los Artículos 482 y 899 Ejusdem.

En tal sentido se le hizo de su conocimiento que deberá subsanar lo señalado para lo cual dispondrá de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. SEGUNDO: en fecha 03/02/2010 se deja constancia de la no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a subsanar lo señalado, TERCERO: en fecha 04/02/2010 se dicta auto fundamentado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil otorgándosele tres (03) días de despacho siguientes mas, a fin de que puedan subsanar lo prevenido. CUARTO: en fecha 04/02/2010 se recibe diligencia de la Fiscal XIV del Ministerio Publico, solicitando el cierre ya que la parte solicitante no le suministro los requisitos exigidos por este Juzgado en el auto de admisión.-

Acogiendo el criterio contenido en la Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia pacifica y reiterada Nº 956. Fundamentado asimismo en la m.n. en su articulo 253 el cual establece que “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas” y el articulo 26 ejusdem “toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente”, según lo anterior el origen de administrar justicia esta en la delegación hecha por los ciudadanos al estado. E igualmente el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 263 ibidem. Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto del decaimiento de la causa.

Evidenciando la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Publico, y examinado su contenido, se entiende por decaimiento tácito por falta de interés procesal.

Cumplidas las formalidades legales, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

El accionante es responsable en la dilación judicial y esa inacción se traduce en una renuncia a la justicia oportuna de igual forma el derecho a una justicia oportuna debe ejercerse y es un requisito de la acción que quien la ejerza tenga interés procesal en la misma, Se entiende por decaimiento de la causa por falta de interés procesal cuando la inacción o falta de interés procesal se traduce en una renuncia a la justicia oportuna y la pérdida sobrevenida del interés en dicha acción, motivado a que si cesa la necesidad de incoar la actividad procesal en una causa o solicitud se produce un decaimiento de la misma. Por consiguiente, el presente asunto, debe ser declarado decaído, con la condicionante antes señalada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO del presente asunto por falta de interés procesal de conformidad con el articulo 246 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. J.L.P..-

La Secretaria accidental

P.A. BETANCOURT

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria accidental

P.A. BETANCOURT

JLP/YSD/R@IMOND.-

EXP Nº S-3994-10

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