Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: M.Y.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 17.877.968, domiciliada en Rubio – Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: M.X.F.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.104.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: No Indica.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 8572/2009

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana M.Y.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 17.877.968, domiciliada en Rubio – Estado Táchira, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.X.F.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.104, en la cual manifiesta que: “Nací el día 30 de abril de 1986 en la maternidad de la ciudad de Rubio, Municipio Rubio antes, hoy municipio Junín del Estado Táchira, colocándoseme como nombre M.Y., siendo mis padres J.H.R. Y VCARMEN EDIKLIA VARGAS, tal y como se evidencia de mi partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, signada con el N° 701… Ahora bien, en el momento de solicitar copia certificada de mi acta de nacimiento por ante la oficina de Registro Principal del Estado Táchira, encuentro que aparece en el asiento del libro llevado por esa Oficina mi nombre como M.Y., cuando lo correcto es M.Y.… ”

Fundamentó la solicitud en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:

  1. Copia certificada del acta de Nacimiento N° 701, emanada del Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.

  2. Copia certificada del acta de Nacimiento N° 701, emanada del Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.

    Por auto de fecha 13 de Marzo de 2.009, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 01 de Abril de 2004, se Libró Oficio N° 520 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Corre al folio 12 diligencia de fecha 15 de Abril de 2009, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 520 de fecha 01 de Abril de 2009, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibido y firmado por la funcionaria M.B..-

    En el lapso concedido en el auto de admisión, la solicitante no promovio pruebas.

    El Tribunal para decidir observa:

    El artículo 501 del Código Civil, establece:

    “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

    Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente..

    II

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    La ciudadana M.Y.R.V., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.X.F., plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento asentada por ante el Registro Civil Principal de Estado Táchira, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción de su premier nombre ya que aparece escrito como MARÍA, siendo lo correcto a decir de la solicitante MAIRA.

    Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  3. - Presenta la parte solicitante copia certificada de la partida de nacimiento N° 701, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, en la cual se observa que el premier nombre de la solicitante aparece escrito como MAIRA, partida a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 701 expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante, se puede observar que el nombre de la solicitante aparece escrito como MARIA, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 701, emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de la cual se desprende que el primer nombre de la solicitante es MARÍA, quedando demostrado que lo correcto es MAIRA; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana M.Y.R..

SEGUNDO

En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia certificada, signada con el N° 701, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante, queda rectificada en el sentido, de que su primer nombre es MAIRA

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los SIETE (7) días del mes de Mayo de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS.

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