Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteOrlando Antonio Simanca
ProcedimientoAdopcion

EXP. N° 21.042.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

195° Y 146°

SOLICITANTE: M.B.R.A..

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA DE PERNÍA VELAZCO M.J..

APODERADOS JUDICIALES: R.E.M. Y G.S.D.E..

PARTE EXPOSITIVA

La presente solicitud de adopción plena se inició mediante formal solicitud que le correspondió a este Juzgado por distribución, en fecha 01 de junio del 2.005, interpuesta por el ciudadano R.A.M.B., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero de sistemas, titular de la cédula de identidad número V-4.961.365, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por los abogados en ejercicio R.E.M. y G.S.D.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 65.452 y 58.306 en su orden, en la cual solicita la ADOPCIÓN PLENA de la ciudadana M.J.P.V., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-18.966.269, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.

La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 07 de junio del 2.005, dándosele el curso de ley correspondiente, ordenándose la notificación del FISCAL DE TURNO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Sobre Adopción, anexándole a la misma copia certificada de la solicitud, entregándose la misma a la alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva, quién la devolvió debidamente firmada, en fecha 20 de septiembre del 2.005, la cual obra agregada a los folios 29 y 30 del presente expediente.

Estando dentro del lapso concedido al Representante del Ministerio Público del Estado Mérida, para que emitiera su opinión con respecto al presente procedimiento de adopción, el mismos no comparecido a manifestar lo conducente con respecto a la solicitud, tal y como se desprende de

las actas que conforman el presente expediente y en consecuencia el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 29 de la Ley sobre Adopción.

Tal es el historial de la presente causa.

PARTE MOTIVA

I

El solicitante en su escrito de adopción plena que corre inserto a los folios 01 al 04 del expediente, en resumen expuso:

Que él contrajo matrimonio civil con la ciudadana G.J.V.V., venezolana, mayor de edad, casada, odontóloga y profesora universitaria, titular de la cédula de identidad número V-10.100.100, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en fecha 08 de agosto de 1.998, por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA., quien es madre de la ciudadana M.J.P.V., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-18.966.269, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, tal y como consta del acta de matrimonio anexa a la solicitud. Que los hoy esposos M.V. convivieron anterior a su matrimonio por más de once años, con la hija de la cónyuge, tal y como consta de su partida de nacimiento anexa a la solicitud. Que el ciudadano R.A.M.B., no tiene hijos en común con la ciudadana G.J.V.V., más sin embargo la ciudadana M.J.P.V., quien es hija legítima de los ciudadanos M.D.P.S. y G.J.V.V., al divorciarse sus padres, tenía seis años de edad, y en consecuencia fue criada y educada además de su legítima madre por el ciudadano R.A.M.B., como si fuera su hija, teniéndola él a dicha ciudadana como su hija por afinidad por el vínculo matrimonial que lo une con la madre de dicha ciudadana y por la convivencia marital que se mantenía desde hace muchos años, encontrándose de acuerdo con la adopción solicitada el núcleo familiar que lo conforman los ciudadanos R.A.M.B., G.J.V.V. y M.J.P.V.. Que la ciudadana M.J.P.V., al divorciarse sus padres, quedó bajo la guarda y custodia de su madre, y al iniciar esta su vida concubinaria con el ciudadano R.A.M.B., fue criada por este como su hija, estando la ciudadana M.J.P.V., en plenitud de sus facultades y derechos, totalmente de acuerdo

con la adopción plena solicitada por el ciudadano R.A.M.B. a su favor, siendo acordado en forma unánime por el núcleo familiar, que la ciudadana que se pretende adoptar utilizará el apellido del adoptante, es decir, que se llamará M.J.M.V. y no M.J.P.V., ya que uno de los objetivos principales de esta adopción, además del amor y el bienestar que siempre le ha brindado el adoptante a la adoptada, esta el cambio del primer apellido de la adoptada, y dado que la adoptada es mayor de edad y ha dado su consentimiento a la adopción solicitada, es por lo que solicita el cambio de apellido de la adoptada una vez sea declarada con lugar la solicitud de adopción plena solicitada por vía de jurisdicción graciosa, voluntaria y no contenciosa, de una persona mayor de edad. En tal sentido y ciñéndose a lo preceptuado en la Ley Sobre Adopción y habiendo en el párrafo anterior dado fiel cumplimiento al numeral primero del artículo 23, de seguida paso a señalar las exigencias del numeral segundo de dicho artículo, como en efecto se trata de una adopción plena solicitada por el ciudadano R.A.M.B., se hace necesario citar la fecha de matrimonio e instrumento donde consta que el adoptante contrajo matrimonio civil con la madre de la adoptada, según Acta de Matrimonio número 53, folio 53, de fecha 08 de agosto de 1.998, expedida por el PREFECTO CIVIL DE LA PAROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Para dar cumplimiento al numeral tercero del artículo 23 de la Ley sobre Adopción y aunque se trata de una adopción plena de una persona mayor de edad y soltera y el matrimonio no tiene hijos comunes. Dando cumplimiento a lo preceptuado por el numeral cuarto, del artículo 23 de la Ley de Adopción procede a identificar plenamente a la persona que se proyecta adoptar en forma plena M.J.P.V., de nacionalidad venezolana por nacimiento, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad número V-18.966.269, domiciliada en la ciudad de M.E.M. y hábil, nacida en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de 18 años de edad, tal y como consta de su partida de nacimiento anexa a la solicitud. A los efectos del extremo del numeral quinto del artículo 23 de la Ley de Adopción, se describió la conformación del núcleo familiar y la relación de la persona que se pretende adoptar con el adoptante, siendo ese núcleo familiar el conformado por el matrimonio de los ciudadanos R.A.M.B. y G.J.V.D.M., quienes no tuvieron hijos comunes de su matrimonio, pero si criaron y educaron desde pequeña a la ciudadana M.J.P.V., quien es hija legítima de la ciudadana G.J.V.D.M., de un anterior matrimonio de la misma con el ciudadano M.D.P.S.. A los efectos del numeral sexto, MARÍA

J.P.V., no ha sido en ningún momento adoptada por nadie más, a la ruptura del matrimonio de sus padres, quedó bajo la potestad y guarda y custodia de su madre G.J.V.V., quien hizo vida concubinaria por espacio de once años con el adoptante ciudadano R.A.M.B., y posteriormente, específicamente en el año de 1.998, contrajo matrimonio civil con el adoptante. nCon respecto al numeral séptimo, se trata de una persona de estado civil soltera, no ha contraído nunca matrimonio, se encuentra aún viviendo en el núcleo familiar descrito. Los extremos del numeral diez, respecto a lo prescrito en el artículo 10 ejusdem, no se dan. El numeral trigésimo primero, del mismo artículo 23 señala, que deberá especificarse sobre el uso de los apellidos y del cambio de nombre de la persona por adoptar. En este caso ha sido acordado en forma unánime dentro del grupo familiar y por cuanto la ciudadana M.J.P.V., es una persona mayor de edad, de 18 años, estudiante, formada con un patrimonio moral, intelectual y cultural y desarrollada plenamente, con su nombre actual, se ha convenido que por cuanto el uso de los apellidos es opcional y sobre todo, un derecho para proteger a los menores de edad, que la ciudadana M.J.P.V., cambie su primer apellido por el del adoptante, es decir, que en lo sucesivo aparezca como M.J.M.V.. En fe de lo expuesto, llenados como han sido todos los extremos de ley para la solicitud de Adopción Plena de la ciudadana M.J.P.V., y en pleno ejercicio de sus derechos civiles y hábil, sea adoptada por el ciudadano R.A.M.B..

II

Que estando dentro del lapso legal para hacer oposición, el representante del Ministerio Público del Estado Mérida, no compareció a manifestar lo conducente con respecto a la solicitud, y se observa:

PRIMERO

Que la presente solicitud se fundamenta en los Capítulos I, II, sección primera y segunda; Capítulo III, sección primera y segunda; Capitulo IV secciones primera, segunda de la Ley sobre Adopción; Código Civil, en sus artículos correspondiente Libro I, Titulo Quinto, Capítulo I, y III, Sección IV; Libro Primero, Titulo VI.

SEGUNDO

Que en la tramitación de la solicitud de Adopción plena, se cumplieron con todas las formalidades de ley y las que son particularmente requeridas para el procedimiento especial de Adopción Plena.

TERCERO

Que la solicitud de Adopción Plena cumplió cabalmente con todas las exigencias legales pertinentes y la misma fue acompañada con todos y cada uno de los recaudos previstos en el artículo. 24 de la Ley Sobre Adopción, y por cuanto el Tribunal estima que el adoptante como la adoptada reúnen todas las condiciones y exigencias de la ley para que pueda prosperar

el tipo de adopción invocada, y así se decide.

CUARTO

Que la adoptada ciudadana M.J.P.V., manifestó su aprobación y su consentimiento para la adopción solicitada, como igualmente lo hizo su legítima madre ciudadana G.J.V.V.D.M., quien igualmente es cónyuge del adoptante, no habiendo ninguna de las dos hecho objeción alguna a la solicitud de la adopción plena, hecha por el ciudadano R.A.M.B., ni se opusieron a ser legalmente considerada como hija adoptiva del adoptante ciudadano R.A.M.B., por lo cual el Tribunal debe declarar con lugar la solicitud, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones anteriormente hechas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y encontrándose cumplidas las condiciones de ley y tomando en cuenta el interés de la adoptada ciudadana M.J.P.V., tal como consta en el consentimiento de aceptación a la adopción hecha a su favor, el cual consta agregado en las actas que conforman el presente expediente, sobre lo que ha versado este procedimiento especial, declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, hecha por el ciudadano R.A.M.B., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero en sistemas, titular de la cédula de identidad número V-4.961.365, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, a favor de la adoptada ciudadana M.J.V., de nacionalidad venezolana por nacimiento, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad número V-18.966.269, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, nacida en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de 18 años de edad, y hábil, y en tal virtud decreta a favor de la ciudadana M.J.P.V., antes identificada su ADOPCIÓN PLENA, solicitud hecha por el ciudadano R.A.M.B., antes identificado, siendo la adoptada para la ciudadana G.J.V.V.D.M., descendiente en primer grado, por parentesco de consanguinidad por ser su hija legítima. Para el adoptante ciudadano R.A.M.B., viene a ser también hija por parentesco de afinidad, ya que se encuentra casado desde muchos años con su madre y la crió desde muy pequeña, por lo tanto en lo sucesivo la

adoptada utilizará el primer apellido el adoptante, es decir, que en lo sucesivo la adoptada utilizará como sus apellido M.V. ya que eso fue lo acordado en forma unánime dentro del grupo familiar, ya que la adoptada es una persona mayor de edad, de 18 años, con un patrimonio moral, intelectual y cultural ya formado y desarrollado plenamente, es decir que la adoptada ciudadana M.J.P.V., firmará como M.J.M.V., y tendrá y gozará de todos los derechos y obligaciones que la ley le acuerda a este tipo de filiación de conformidad con los artículos 54, 55, 56, y 57 de la Ley Sobre Adopción.

Por cuanto el presente decreto de ADOPCIÓN PLENA, no está sujeto a apelación ni consulta, en virtud de que el representante del Ministerio Público del estado Mérida, en su oportunidad legal, no hizo ninguna objeción alguna a la solicitud, ni hubo persona legitima para ello que en el proceso haya opinado desfavorablemente, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley sobre Adopción tantas veces citada, lo que determina que esta decisión queda definitivamente firme con su publicación, y en tal virtud se ordena su ejecución conforme a las previsiones de Ley. En consecuencia de conformidad con el artículo 45 ejusdem, el adoptante R.A.M.B., harán transcribir en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, la presente sentencia, para lo cual bastará la presentación de una copia fotostática certificada de esta decisión que contiene el decreto de ADOPCIÓN PLENA, para que en lo sucesivo aparezca que los apellidos correctos de la adoptada son M.V.. El texto del acta correspondiente será el ordinariamente utilizado en el acta de nacimiento, y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a su filiación anterior. Al margen del acta original de nacimiento de la ciudadana M.J.P.V., adoptada en ADOPCIÓN PLENA, se anotará únicamente las palabras adopción llena, y la misma quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales, acta esta que esta inscrita en la PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, bajo el N° 13, folio 014, correspondiente al año de mil novecientos ochenta y siete (1.987).

A tal efecto, expídanse las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester a los interesados que a bien tenga solicitarla.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, CATORCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CINCO.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. N.J.R.C..

En la misma fecha se publico la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.

LA SRIA,

R.C..

SGR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR