Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoMedida De Protección Agrícola, Agraria Y Medio Amb

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

204º y 155º

PARTE SOLICITANTE: M.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.728.877 y domiciliado en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado A.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.863.

SUJETO PASIVO: ANTONIO JESÙS CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.605.336, domiciliado en la población de Tocuyo de la Costa, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SUJETO PASIVO: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria y Ambiental.

EXPEDIENTE NÚMERO: 61-2014.

I

NARRATIVA

Surge la presente solicitud y recaudos acompañados por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y AMBIENTAL presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, tres (03) de Octubre del año en curso por el abogado A.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.863 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.A.V.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 1.728.877 y domiciliado en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (folios 1 al 74 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, siete (07) de Octubre del año en curso, el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes, (folios 75 al 83 ambos inclusive).

Corre inserto al folio 84, escrito contentivo de solicitud de copias fotostáticas del presente expediente suscrito por el ciudadano E.V..

Seguidamente cursa al folio 85, exposición efectuada por el Alguacil informando las resultas de su misión relativas a la notificación del sujeto pasivo.

Por auto, de fecha, 10 de Octubre del año en curso, el Tribunal acordó oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo requiriendo facilitara el medio de transporte con su conductor para la práctica de la inspección judicial fijada, (folios 86 y 87).

Riela inserta a los folios 88 al 91 ambos inclusive, acta contentiva con sus resultas de la Inspección Judicial practicada en el lote de terreno indicado en la solicitud. Consecutivamente mediante auto, de fecha, veinte (20) de Octubre del presente año, este Juzgado ordenó agregar al expediente las impresiones fotográficas tomadas durante la materialización de la inspección judicial, (folios 92 al 101 ambos inclusive).

Seguidamente, en fecha, treinta (30) de octubre del presente año se recibe proveniente de la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Falcón, Informe de Inspección Técnica; agregándose al expediente conforme se evidencia inserto a los folios 102 al 110 ambos inclusive.

Cursa al folio 111 escrito contentivo de solicitud de copias fotostáticas del presente expediente suscrito por el ciudadano E.V..

Riela a los folios 112 y 113, diligencia suscrita por el solicitante de autos debidamente asistido por la abogada Rafneris Riera, mediante la cual solicita se ratifiquen los oficios librados a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras y al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en esta población de Tucacas, lo cual fue debidamente proveído, en fecha, doce (12) de noviembre del presente año, ordenándose lo conducente tal como consta en los folios 114 al 118 ambos inclusive.

Posteriormente, en fecha trece (13) de noviembre del año que discurre, se recibe informe de inspección técnica ambiental, suscrito por el licenciado Ricardo García, funcionario adscrito a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, con ocasión al acompañamiento realizado al Tribunal en la práctica de la inspección judicial. En la misma fecha, se levantó acta con ocasión a la comparecencia del ciudadano E.V. y su designación como correo especial, (folios 119 al 129 inclusive).

En fecha, dos (02) de Diciembre del año en curso, se recibió comunicación Número ORT-FAL-00843, de fecha, veinte (20) de Noviembre del año en curso proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón. Seguidamente, en fecha, tres (02) del presente mes y año se recibe oficio acompañado de anexos procedente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial conforme se evidencia inserto a los folios 130 al 244.

En fecha, nueve (09) del presente mes y año, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura de una nueva pieza. Inmediatamente, conforme se evidencia inserto al folio 247, el Tribunal dispuso que constando en autos todas las resoluciones requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada, atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió hacerlo dentro de los tres días de Despachos siguientes a tenor de lo dispuesto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Agraria; en tal virtud, estando dentro de la oportunidad fijada, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y AMBIENTAL mediante escrito y anexos presentado por ante este Tribunal, en fecha, tres (03) de Octubre del año en curso por el abogado A.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.863, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, ciudadano M.A.V.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 1.728.877.

Expone en el mencionado escrito que su poderdante es propietario del predio denominado S.C., ubicado en el sector Marite, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATRO METROS CUADRADOS (35,04 ha/M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: C.E.E. o Dieguito; SUR: Fundos que son o fueron de Algradirio R.A.; ESTE: Lote Número 4 de M.V. y OESTE: Lote Número 2 de O.V.. Que el ciudadano M.A.V.S. ha venido estableciendo una actividad agropecuaria en el referido lote de terreno desde hace más de treinta (30) años el cual se encuentra totalmente cercado con alambre de púas y estantillos.

Continua arguyendo que, en fecha, diez (10) de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013), el ciudadano ANTONIO JESÙS CARRASQUERO invadió parte de la propiedad de su representado realizando simultáneamente labores de quema y tala de árboles, afectando estantillos y cercados de alambres de púas, causándole además daños a tres mil quinientos metros (3.500 Mt) de mangueras de riego y a diez (10) rollos de cinta de riego por goteo. Que en virtud a tales hechos, realizaron las diligencias necesarias por ante la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza.

Sigue exponiendo que al presunto agraviante le fue aperturado un procedimiento por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándole a éste el desalojo inmediato del predio y decretándole asimismo una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad bajo régimen de presentación, pero es el caso que dicho ciudadano aún se encuentra en la porción del terreno que ocupó de manera ilegal bajo una actitud hostil, realizando labores ilegales e indebidas, poniendo en riesgo y amenazando las actividades agrícolas de cría de animales, al ambiente, a los bienes materiales propiedad de su poderdante y a los recursos naturales existentes en el predio S.C. debido a la quema y afectación de la vegetación mediana y alta sin la debida permisología y adicionalmente perpetrando ventas de parte del lote de terreno ocupado indebidamente sin ninguna documentación que le acredite la propiedad del mismo.

Por todos los fundamentos de hecho narrados, es que solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y AMBIENTAL y en consecuencia, se imponga al ciudadano ANTONIO JESÙS CARRASQUERO o a cualquier persona natural o jurídica no realizar actividades de tala y quema de la vegetación existente en el predio S.C.; se le prohíba realizar cortes de árboles de cualquier especie, así como la utilización de éstos en la construcción de ranchos o cualquier otro tipo de estructura que implique el aprovechamiento de recursos forestales no autorizados y se ordene la interrupción y paralización de aquellas que se estuvieren construyendo así como de cualquier otra actividad que atente contra los recursos naturales existentes en el predio.

Así pues, el apoderado judicial de la parte solicitante fundamentó su solicitud en los artículos 26 y 49 ordinal primero; 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consignó anexo en copias fotostáticas a la solicitud marcado con la letra “A”, documento de propiedad del predio S.C.; marcado con la letra “B”, plano de ubicación del predio; marcado con la letra “C”, constancias de ocupación emitidas por el C.C.J.M.G.d. la Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; solicitud de Inscripción en el Registro Agrario y solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón; marcado con la letra “D” Informe y anexos mediante el cual la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón aclara la ubicación del predio S.C.; marcado con la letra “E” permisología para la deforestación en el predio S.C. emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; marcado con la letra “F”, Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano E.A.V.B.; marcado con la letra “G”, Poder Especial otorgado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias, Estado Miranda, de fecha, cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014), anotado bajo el Número 20, Tomo 252 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública. De la misma manera consignó marcado con el número “1”, Actas de denuncias realizadas por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; marcado con el número “2”, actuaciones realizadas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; marcado con el número “3”, actuaciones realizadas por el Comando de la Segunda Compañía, Destacamento 42, Comando Regional Número 4 de la Guardia Nacional Bolivariana y marcado con el Número “4”, oficio número 1CO-2048/2014, de fecha, cinco (05) de Agosto del año en curso librado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas.

Seguidamente este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 190 y 191 fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando oficiar lo conducente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F. y a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en esta población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F.. Por otra parte se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón a objeto de que informara todo lo relacionado con el lote de terreno denominado S.C. y al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal con asiento en esta población de Tucacas para que remitiera copia certificada del expediente Número 2014-4285, nomenclatura de ese Tribunal. Así mismo en aras del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó librar boleta de notificación al presunto agraviante, ciudadano ANTONIO JESÙS CARRASQUERO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De Las Medidas Autosatisfactivas

Ahora bien, revisados los hechos constitutivos planteados en el escrito contentivo de la solicitud, debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental principiados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, nueve (09) de M.d.D.M.S. (2006), expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L. (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la p.s. en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense R.Z.Z., deben ser observados por el Juez con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).

En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de un héroe latinoamericano, B.J. para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.

De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).

Ergo, siendo el tema agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.

Ahora bien, estas medidas autosatisfactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el Juez Agrario a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.

En consecuencia, el Juez de esta jurisdicción especial no es un mero aplicador de la Ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).

PUNTO PREVIO

Ahora bien, revisado como fue precedentemente la justificación de las normas que lo promovieron, quien suscribe antes de entrar al fondo del asunto sometido a su consideración, considera oportuno hacer algunas consideraciones previas, concretamente, lo relativo a la acción penal intentada por el solicitante de autos y por el ciudadano E.A.V.B. en contra del supuesto agraviante, ciudadano A.J.C. ante el Juzgado Primero de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con asiento en esta población de Tucacas.

Así pues, consta en autos las resultas de la prueba de Informes promovida por la parte accionante correspondiente a la acción penal bajo la nomenclatura Asunto 1CO-4285-2014 del precitado Tribunal que en copia certificada fue remitida mediante oficio Número 1C0-3629-2014, de fecha, cuatro (04) del presente mes y año y que parcialmente fueron también acompañadas algunas de sus actas conjuntamente con su escrito de solicitud marcadas con los Números “2”, “3” y “4” relativas la primera a actuaciones realizadas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial concernientes al inicio de la investigación formulada por ante ese Despacho Fiscal con ocasión a la presunta quema ocasionada por el sujeto pasivo; la segunda relacionada a comunicación Número OFL-CR4-D42-2DA-SO-NRO-185, de fecha, veinte (20) de Julio del año que discurre mediante la cual el Comando Regional Número 4 del Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, remite a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con asiento en esta población de Tucacas del Estado Falcón, las actuaciones relativas a la denuncia formulada y la última referente a oficio Número 1CO-2048/2014, de fecha, cinco (05) de Agosto del año en curso librado por el precitado Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón despachado al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, informando que ese Despacho penal acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al presunto agraviante de autos.

En este sentido, de las actas de la Audiencia de Presentación del Imputado correspondiéndose con el supuesto agraviante de autos y celebrada, en fecha, cinco (05) de agosto del año que discurre por la comisión de los delitos de INVASIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 471-A y 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.A.V.B., solicitan una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como una medida innominada consistente en el desalojo inmediato del inmueble y se oficie a la Guardia Nacional Bolivariana para que retire sus pertenencias y se siga por el procedimiento ordinario lo cual fue acordado por ese Despacho Penal de la manera que sigue, se reproduce:

(…). Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal realizo (sic) las consideraciones de hecho y derecho respectivas. Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara la flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente proceso por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda la precalificación aportada por la Fiscalia del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos INVASIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 471-A y 218 del Código Penal en perjuicio de E.A. BRACHO. (…).

En el mismo orden, se desprende del auto de Fundamentación de la Audiencia de Flagrancia resuelto por el Juzgado Primero de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón contentivo del proceso seguido al imputado, ciudadano A.J.C., que en virtud a la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa, decidió primeramente con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal primero del artículo 44 del Texto Fundamental y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar acordó la tramitación de la causa por el procedimiento para los delitos menos graves solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación del sujeto pasivo de autos por ante ese Despacho Penal cada quince (15) días y el desalojo del inmueble en un plazo de cinco (05) días por los delitos de INVASIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.A.V.B..

Luego, de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa penal, se desprende que el mencionado Juzgado fundamentándose en las documentales cursantes en el expediente, entre éstas, una solicitud de Inscripción en el Registro Agrario con opción a la Declaratoria de Derecho de Permanencia conforme se evidencia inserto al folio 181, el presunto agraviante, ciudadano A.J.C. fue condenado, entre otras sanciones penales, al desalojo del inmueble en virtud a la disputa acontecida entre el denunciante, ciudadano E.A.V.B., el solicitante y el sujeto pasivo de autos por la presunta invasión, quema de aproximadamente una superficie de cinco hectáreas de vegetación media y alta y tala afectando la zona protectora del río Dieguito en tierras del predio S.C., colocando supuestamente en peligro la vida de una familia y su vivienda y los daños materiales ocasionados a los bienes de apoyo a la producción en el lote de terreno denominado Los Lagartijos.

Por otra parte, corre inserta en el expediente penal a los folios 233 y 234 comunicación bajo el Número 00627, de fecha, diez (10) de Septiembre del presente año proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, mediante la cual esa Dependencia informa que en efecto el ciudadano A.J.C. posee un procedimiento administrativo de Registro Agrario con Declaratoria de Garantía de Permanencia según expediente administrativo Número 11-647-DGP-2014-1110002296, sobre un lote de terreno denominado F.A., ubicado en el sector Marite, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, el cual posee una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (9, 4611 ha/M²) y cuyos linderos generales con los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Hacienda El Mar y c.D. o El Estero; SUR: Terreno ocupado por E.V., Hacienda El Mar, vía de penetración y terreno denominado caserío Marite; ESTE: Terreno ocupado por Hacienda El Mar y terreno denominado caserío Marite y OESTE: Terreno ocupado por E.V. y terreno denominado c.D. o El Estero y el cual se encuentra sometido a la consideración del Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

Ahora bien, resulta necesario destacar, que la condena ordenada por el Despacho penal, concretamente lo relativo al desalojo del inmueble, éste no se encuentra especificado, por lo que, desconoce este Tribunal si el desalojo que por la acción penal es ordenado se encuentra dentro de la esfera del lote de terreno por el cual opta el denominado imputado con la garantía del derecho de permanencia, figura prevista en los artículos 17 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En atención a dicha condena adminiculada a la comunicación supra mencionada proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, es que resulta menester referir la interpretación que con carácter vinculante fue dispuesta mediante sentencia, de fecha, ocho (08) de diciembre de Dos Mil Once (2011) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada L.E.M.L. en el expediente Número 11-0829, en la cual el M.T. dispuso lo siguiente, que dada su relevancia se citará en extenso lo más importante, se transcribe:

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones recibidas por esta Sala, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, se pudo evidenciar que el ciudadano R.B., le fue otorgado por una Declaratoria de Garantía de Permanencia, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre un fundo denominado “San Jerónimo”, constituido por un lote de terreno constante de noventa y dos hectáreas con cinco mil doscientos treinta y tres metros cuadrados (92 has/5.233 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: (…), que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es una garantía del régimen de uso de tierras con vocación agrícola otorgada a los grupos que en el texto del mismo se describen. (…).

(…)

Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, precisa la Sala analizar el contenido del los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles, previstos, respectivamente, mediante los cuales fueron condenados los ciudadanos arriba mencionados.

Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.

Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.

Asimismo, resulta relevante destacar que, el tercer aparte de la primera de las disposiciones comentadas -artículo 471-a del Código Penal-, establece como agravante específica, que la invasión se lleve a cabo “sobre terrenos ubicados en zona rural”. Resultando obvio el aumento de las penas en estos casos, porque no sólo se atenta contra propiedad sino, que adicionalmente pudiera atentarse contra la seguridad agroalimentaria. Sin embargo, tal como se indicara ut supra, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.

En este orden de ideas, es evidente que ambos tipos -invasión y perturbación violenta a la posesión pacífica - se excluyen entre sí, pues, de la lectura de este segundo tipo penal contenido en el artículo 472 de la norma penal sustantiva, al indicar “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores” se extrae que para la consumación del delito previsto en el mismo, se requiere que el hecho no se adecue a los supuestos previstos en el artículo que lo precede. Ello es así porque en el primero se requiere la ocupación del inmueble, mientras que en el segundo supuesto, la perturbación no implica la ocupación del bien, razón por la cual, bajo estas consideraciones de índole legal, mal puede aplicarse a los mismos hechos ambos tipos penales.

De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda.

(…)

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. (Negrita de la Sala).

En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.

En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.

(…)

Bajo estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, los tipos penales establecidos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello – Instituto Nacional de Tierras- a alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, – quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental – la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola. Y así se decide. (Negrita de la Sala).

Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo

En sentido contrario opera lo mismo, vale decir, si luego de iniciarse el procedimiento ordinario agrario, el juez a quien competa el conocimiento de la causa, determinare, que los hechos no se encuentran enmarcados dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que los mismos pudieran configurar un ilícito penal, remitirá las actuaciones al Ministerio Público, para el inicio de la investigación a que hubiere lugar.

De manera que, en estos supuestos, debe el juez agrario, así como el Ministerio Público, verificar, cuidadosamente, si los hechos denunciados o demandados devienen de una actividad propia de la materia agraria, (verbigracia, la roza de los sembradíos o quema de los ramajes), siempre y cuando de dicha actividad no resulten afectados otro tipo de bienes, cuyo ámbito de protección escape del conocimiento de la jurisdicción especial agraria, pudiendo resultar constitutivos de algún hecho ilícito, casos en los cuales debe verificarse cautelosamente los elementos que componen los tipos penales comentados o algún otro distinto de aquéllos.

En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, al verificarse que el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, - en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos - y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, - 49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. (Negrita de la Sala).

(…)

Con base a los anteriores argumentos, la Sala evidencia que los hechos por los cuales fueron juzgados y condenados los ciudadanos R.B. y M.J.J., no revisten carácter penal, en lo que respecta a los supuestos de invasión y perturbación violenta de la posesión pacífica, pues no se adecuan a los tipos penales establecidos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, debido a que no existen los elementos configurativos del tipo, vale decir: ajenidad y “provecho injusto”, ambos constitutivos del delito de invasión, ni, así tampoco, la posesión “pacífica” del inmueble objeto de controversia, pues es evidente el conflicto surgido de la actividad agraria que se desprende de las actuaciones. Y así se declara.

(…)

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

(…)

  1. - Se DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria. (Negrita de la Sala).

  2. - Se DECLARA, con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria y en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia especialísima – conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria -, los tipos contenidos en las normas cuya desaplicación se declara para los casos indicados. (Negrita de la Sala).

  3. - Se DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa. (Negrita de la Sala).

  4. - Se REPONE la causa, en cuanto al delito de incendio, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, a la fase de investigación. (Negrita de la Sala).

  5. - Se ORDENA la inmediata libertad de los ciudadanos R.B. y M.J.J.. (Negrita de la Sala).

  6. -Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: (Negrita de la Sala).

    Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado, y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria

    . (Negrita de la Sala).

    Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

    En consecuencia, evidenciándose en el caso que ocupa a este Tribunal que el sujeto pasivo de autos, según la precitada comunicación proveniente de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, tiene aperturado un procedimiento administrativo agrario sobre un lote de terreno que aparentemente de la misma manera se encuentra ocupado por el solicitante de autos, no obstante tal conflicto está siendo confiado a la jurisdicción penal ordinaria, concretamente en atención al delito que por invasión se encuentra regulado y sancionado en el artículo 471-A; razón por la cual, pese a que escapa del conocimiento de este Tribunal mayores datos de identificación del inmueble del cual ordena el Tribunal con competencia en materia penal el desalojo, resulta ineludible remitir a los fines legales consiguientes mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público y al Juzgado Primero de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ambas con asiento en esta población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F.. Y así se decide.

    APRECIACIÒN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

    En tal sentido, revisado como fue precedentemente lo anterior, esta sentenciadora resuelve apreciar y valorar los elementos probatorios cursantes en autos.

    En este sentido, se desprende que el accionante conjuntamente con su solicitud trajo a los autos en copias fotostáticas marcadas con la letra “A”, unas documentales que promueve como documento de propiedad y tradición legal de las tierras; no obstante, de una revisión exhaustiva de tales instrumentales se desprende por un lado que las mismas son relativas a la cancelación de unas acciones de una compañía anónima denominada Agropecuaria Vargas; subsiguientemente la adquisición que por compra venta adquiere la mencionada sociedad mercantil de un lote de terreno denominado Campo Alegre; sucesivamente la transferencia que en plena propiedad realiza el otrora Instituto Agrario Nacional de un lote de terreno baldío conocido con el nombre de La Alegría. En este sentido, se reflejan nombres o denominaciones distintas del predio objeto de la solicitud y con otros linderos, lo cual, no fue debidamente especificado por el promovente y como quiera que este Tribunal no puede hacer deducciones que le permita resolver conforme a Derecho la valoración ni suplir la carga probatoria de la parte accionante, las mismas carecen de todo valor probatorio; en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se declara.

    Marcado con la letra “B” en copia fotostática, promueve plano de ubicación y situación del predio S.C.. Este elemento probatorio al cual hace referencia la parte solicitante y trae conjuntamente con su escrito de solicitud es relativo a un plano realizado improvisadamente careciendo de medidas y demás especificaciones técnicas; razón por la cual, no aportando elementos que le permitan a esta juzgadora apreciarla en toda su extensión, ni se aprecia ni se valora. Y así se declara.

    Marcadas con las letras "C" en copia fotostática, promueve y hace valer como pruebas traídas a los autos conjuntamente con el escrito que encabezan las presentes actuaciones, constancias de ocupación emitidas por el C.C.J.M.G. y El Marite.

    Quien suscribe determina que las precitadas documentales contienen una declaración realizada por terceros ajenos a la causa. Luego, las mismas no ostentan la naturaleza de instrumentales públicas, ni privadas o públicas administrativas encuadrándose su clasificación como documentales privadas emanadas de terceros que no son parte en el proceso; así pues, para que tengan eficacia probatoria conforme lo ordena el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, deberán ser ratificadas por los terceros que la suscriben. De tal manera que, como quiera que la parte solicitante no promovió su ratificación testimonial carecen de todo valor probatorio. Y así se declara.

    Así mismo conjuntamente con el escrito de solicitud, acompañó en copia fotostática marcado con la letra “D” comunicación, de fecha, treinta (30) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009) suscrita por el Jefe del Departamento de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón acompañada de anexos mediante la cual informa la ubicación del predio S.C.. En tal sentido, esta sentenciadora aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, es decir, dada su naturaleza, la misma sirve para demostrar la ubicación del precitado lote de tierra. Y así se declara.

    Siguiendo en el análisis probatorio, marcado con la letra “E” en copia fotostática, cursan a los folios 49 al 54 providencias administrativas emitidas por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente contentivas de permisología para la deforestación en el predio S.C.. De tales documentales, se desprende de la primera procedida del día dieciséis (16) Mayo del año Dos Mil dos (2002), autorización debidamente dictaminada por el ente ministerial ambiental para la deforestación de una superficie de diecinueve hectáreas de vegetación baja dentro del mencionado predio y la segunda, data del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012) emitida a favor del solicitante de autos para desmontar por métodos manuales y mecánicos una superficie de ocho hectáreas con ochenta y cinco metros cuadrados en el predio S.C. para el establecimiento de actividades agroproductivas. Así pues, en cuanto a estas instrumentales, las mismas se aprecian como instrumentales administrativas; no obstante, como quiera que las mismas son de vieja data, no aportan elementos nuevos que permitan ilustrar a este Tribunal sobre el asunto sometido a su consideración; por lo que se desechan del proceso. Y así se declara.

    Marcado con la letra “F” en copia fotostática, promueve Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano E.A.V.B.. La misma se aprecia como instrumental administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal instrumental es decidida a favor de un tercero ajeno a la causa sobre una parcela denominada Los Lagartijos, ubicada en el sector Marite, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón con una superficie de siete hectáreas con cinco mil ciento veintiocho metros cuadrados (7,5128 ha/M²) y cuyos linderos no se corresponden con el predio objeto de la medida anticipada solicitada en autos. Por consiguiente, como quiera que se trata de un tercero ajeno a la causa ni consta en autos los elementos probatorios que le permitan a esta sentenciadora valorar debidamente el mencionado instrumento administrativo ni hacer deducciones o suplir la falta de la parte promovente respecto al mismo, ni se aprecia ni se valora. Y así se declara.

    De la misma manera consignó marcado con el Número “1”, Actas de denuncias realizadas por ante la Oficina del R.d.F.S.d.C.; la Dirección Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Falcón y la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. En estas instrumentales constan las denuncias que por tala y quema se han emprendido en el predio S.C. y las presuntas consecuencias arribadas por tales hechos atribuidos al supuesto agraviante. Tales actas se aprecian como documentales administrativas y permiten demostrar que los hechos alegados en la solicitud fueron previamente denunciados por la vía administrativa. Y así se declara.

    Por otra parte, consignó conjuntamente con su escrito de solicitud marcado con el Número “2”, actuaciones realizadas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial relativas al inicio de la investigación formulada por ante ese Despacho Fiscal con ocasión a la presunta quema ocasionada por el sujeto pasivo. Marcado con el Número “3”, comunicación Número OFL-CR4-D42-2DA-SO-NRO-185, de fecha, veinte (20) de Julio del año que discurre mediante la cual el Comando Regional Número 4 del Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, remite a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con asiento en esta población de Tucacas del Estado Falcón, las actuaciones relativas a la denuncia formulada. Y finalmente marcado con el Número “4”, oficio número 1CO-2048/2014, de fecha, cinco (05) de Agosto del año en curso librado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas librado al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, informando que ese Despacho penal acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al presunto agraviante, ciudadano A.J.C..

    Respecto a las descritas documentales, como quiera que las mismas fueron apreciadas y valoradas en el acápite relativo al Punto Previo, resulta inoficioso entrar nuevamente en el análisis probatorio de las mismas. Y así se declara.

    Apreciados los elementos probatorios traídos a los autos por la parte solicitante, a continuación se valorarán las pruebas requeridas de oficio por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado S.C., ubicado en el sector Marite, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, encontrándose presentes por la parte solicitante el ciudadano M.A.V.S. y su apoderado judicial; dos (2) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; la ingeniera agrónoma adscrita a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; un funcionario adscrito al Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Falcón, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se reproduce:

    (…) PRIMERO: Ubicación física del predio. En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia primeramente que se encuentra constituido en el predio denominado S.C., ubicado en el sector El Marite, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. SEGUNDO: Constancia de la actividad productiva agropecuaria desarrollada en el predio S.C., el número de animales existentes en el mismo si los hubiere y los pastos existentes. En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia conforme a la orientación de los prácticos designados que en el lote de terreno donde se encuentra constituido se constata una tierra preparada para el emprendimiento de una futura siembra y la existencia de maquinarias y equipos idóneos para la siembra tales como una (1) infraestructura de aproximadamente veinte por tres metros (20 x 3 Mt.) destinada para almacenaje del sistema de riego con tecnología de filtros para combinación de elementos minerales para la fertilización de cultivos, que se encuentra conectada a una laguna ubicada en su parte posterior para la extracción de agua y activación del sistema de riego por goteo. También se observan rollos de mangueras y cintas en el terreno dispuesto para la siembra. Así mismo se observó la existencia de un (1) tractor de 120 hp bieloruso modelo 1221; un (1) arado de disco; una (1) sembradora de siete depósitos para las semillas; una (1) asperjadora de 400 litros de acople al tractor; una (1) surcadora; una (1) asperjadora de espalda; una (1) desmalezadora, todos en buenas condiciones operativas; insumos líquidos de aplicación para las hojas, mascarillas de protección para agregar químicos y herramientas manuales. TERCERO: Constancia de la existencia o vestigios de tala de árboles, quema y/o afectación de vegetación media y alta. En cuanto a este particular el Tribunal previa orientación de los prácticos designados deja constancia de la existencia de afectación de tipo tala y desmatono de vegetación baja y mediana en porciones puntuales del lote de terreno, concretamente en los puntos de coordenadas N: 1.214.160 E: 566.700; N: 1.214.146 E: 566.736; así mismo pudo observarse vestigios de quema en los alrededores del área protectora del caño denominado El Dieguito que atraviesa el lote de terreno objeto de inspección, específicamente en los puntos de coordenadas N: 1.214.444 E: 566.416; N: 1.213.879 E: 566.702. CUARTO: Constancia de daños causados a mangueras de riego y cinta de riego por goteo. En cuanto a este particular el Tribunal pudo observar al momento de practicar la presente inspección que en efecto se evidencian daños consistentes en quemas a las mangueras de riego que posan en el lote de terreno. QUINTO: Constancia de afectación a los estantillos y del cercado de alambre de púas. Respecto a este particular, el Tribunal previa asistencia de los prácticos designados deja constancia de la existencia de estantillos quemados en varios tramos. Finalmente, el Tribunal deja constancia de manera oficiosa de la existencia de una (01) casa principal con un área aproximada de treinta metros (30 M²) de construcción, construida con paredes de bloque frisado, techo de loza cero, pisos de cemento y dividida en una (1) cocina, dos (2) habitaciones y un (1) baño. (…).

    En esa misma ocasión el Tribunal requirió de los prácticos que lo acompañaron en la práctica de la inspección judicial, la presentación de sendos informes con sus resultas en un lapso de quince (15) días calendario. En tal sentido, consta en autos como parte del acervo probatorio, los Informes Técnicos realizados el primero por la Ingeniera Agrónoma N.M. en su condición de funcionaria adscrita a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Falcón y el otro documentado por el Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Falcón.

    El primero de los informes mencionados arroja los siguientes aspectos, se transcribe:

    (…) Se procedió al recorrido y observación del área en cuestión, determinando que existe una superficie deforestada y labrada de aproximadamente 8 has en el centro del fundo (…) evidenciando labores de preparación de tierras como pases de arado y rastra, presencia de mangueras y cintas para riego por goteo, como partes de un sistema de riego, ordenados en las afueras del terreno labrado y sin instalar. Un galpón de bloque frisado con techo de acerolit de aproximadamente 60 metros cuadrados en cuyo interior se observa una motobomba de 12 Hp, instalada con manguera de succión de agua que va hacia una laguna que se encuentra en la parte posterior del galpón (…) anexo al galpón existen vigas y columnas sin techo que indican una construcción sin terminar. (…) la moto-bomba existente posee conexiones para la adaptación de filtros empleados en la aplicación de elementos minerales utilizados en la siembra convencional.

    Se observa a escasos metros de la entrada principal del fundo una casa (…). En un área despejada y adjunta a esta construcción se encuentra un tractor Bieloruso, modelo 221 y de potencia 120 Hp; una sembradora con acople al tractor de siete 7 hileras de siembra, una asperjadora de acople al tractor y otra manual, un arado de disco, una surcadora e insumos líquidos de aplicación foliar.

    (…) se pudo observar un área afectada por una quema reciente, geográficamente esta área se ubica al noreste del lote de terreno descrito (…), específicamente bordeando el área con signos de labranza. Esta franja afectada es de aproximadamente 0,8 km de longitud y de 10 metros de ancho, extendiéndose hasta el área de reserva forestal del c.D.. A lo largo de este recorrido se observan estantillos quemados, vegetación mediana y baja afectada por la quema, restos de lo que fue madera (carbón vegetal) y pedazos esparcidos de residuos plásticos pertenecientes a mangueras del equipo de riego.

    (…) en sentido sureste, se observa una cerca de alambre de púas de aproximadamente 300 mts cuadrados, área dentro de la cual se observa además de la tala y quema descrita, algunas plántulas de maíz sembradas de forma dispersa (…); continuando en sentido Este, siguiendo la cerca de alambre de púas nos encontramos otra área cercada, con restos de una pequeña plantación en franco deterioro. (…)

    El segundo de los informes indicados es el proveniente del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Falcón; en el mismo se apuntan y advierten las siguientes especificaciones técnico-ambientales, se cita:

    (…) procedió a dar inicio al recorrido por el lote de terreno denominado S.C., tomando las respectivas Coordenadas UTM (Datum SIRGAS-REGVEN) utilizando un equipo GPS, así como la fijación de fotografías con cámara digital asignada al Área Administrativa, pudiéndose observar lo siguiente:

    • La vegetación característica de la zona y del predio es de tipo alta, media y baja, de diferentes especies vegetales.

    • Existe una zona protectora del c.E.D. - El Estero, en una franja de aproximadamente 80 metros, regulados en el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas (aún vigente).

    • El predio posee potreros ya establecidos, actualmente trabajados (Parcela los Lagartijos). En dicho predio se realizan actividades agrícolas de tipo vegetal.

    • En el predio S.C. se observó la tala y desmatono de vegetación baja y media, en áreas puntuales con superficies pequeñas (P-07 y P-08).

    • En el área objeto de inspección se constató una quema contenida en una franja lineal de aproximadamente ocho metros (08 m) promedios de ancho y mil trescientos veinte metros (1320 m = 1,32 km) de longitud (P-04 a P-10), equivalentes a una superficie de casi cuatro hectáreas y media (4,48 has) de terreno, donde se ocasionó quema de vegetación en pie de tipo alta, media y baja, donde pudieron caerse los árboles ya secos (vegetación alta), siendo éstos quemados en su totalidad, la vegetación media en pie también sufrió daños debido a la altura de la onda de fuego, la cual se presume fue igual al tamaño de dicha vegetación (2 m); la vegetación baja conformada por gramíneas fue consumada por el fuego en su totalidad hasta desaparecer, de aquí se origina otra pérdida representada por las mangueras de riego colocadas en el terreno para el riego de cultivos, las mismas sufrieron daños por quemaduras en parte o tramos, mayormente donde se produjo mayor incidencia de quema (P-06).

    • La quema realizada se extendió hasta orillas del c.D. en el lindero donde se divide la parcela Los Lagartijos.

    • La actividad de tala, desmatono y quema realizada, afectando árboles en pie, no fue Notificada ni Autorizada por este Ministerio.

    • Aparte de ello se observó una reciente siembra puntual de maíz (P-11).

    • (…) las especies vegetales afectadas son principalmente: Caujaro (Cordia exaltata), Quiebrahacho (Libidibia granadillo), Jobo (Spondias mombis), entre otras no identificadas.

    • Un espacio presuntamente ocupado de manera ilícita por el ciudadano A.C., que abarca un área de aproximadamente una hectárea y media (1,50 ha) de superficie, divididos en tres semi-parcelas, donde en una de ellas está construida una vivienda con paredes de bloque y concreto y techos de platabanda y una construcción tipo alberca o depósito de agua, construidos por el ocupante presuntamente ilícito.

    • El presunto responsable de la actividad es el ciudadano A.C., el cual no asistió para el acompañamiento de la inspección.

    • El precitado ciudadano es un ocupante ilícito (según manifestaciones de vecinos) de una parcela vecina del Fundo Los Lagartijos, correspondiente al Fundo S.C., donde se generó la quema intencional y de manera incontrolada.

    (…)

    Concluida la inspección y una vez en la oficina se procedió a plotear las coordenadas, tomadas en campo, en el Mapa de Asignación de Usos al Territorio y Actividades Compatibles del Plan de Ordenación del Territorio del Estado Falcón (POTEF), resultando que dicha zona está ubicada en la Unidad de Uso Agrícola (UDA1): (…). Que de acuerdo a lo contemplado en el POTEF, contenido en el Decreto Nº 36 de fecha 09/02/2004 Nº 11 Extraordinario, en la Sección II, Del Uso Agrícola, Artículo 7º refiere que se definen con este uso áreas del territorio del estado Falcón donde predomina la actividad agrícola, definida por características físico naturales y socioeconómicas favorables para su desarrollo, las cuales aceptan una amplia gama de actividades asociadas al uso agrícola dominante. Parágrafo único: Dentro de éstas áreas se encuentran centros poblados cuya base económica se articula a la actividad agrícola de sus áreas de influencia, combinado con otras actividades compatibles, que en su conjunto exige previsiones de prácticas agronómicas adecuadas y de asistencia técnica para evitar conflictos de uso e impactos ambientales negativos.

    CONCLUSIONES: (…)

    • Según el Mapa de Asignación de Usos al Territorio y Actividades Compatibles del Plan de Ordenación del Territorio del Estado Falcón (POTEF), el lote de terreno de dicho Fundo está ubicado en la Unidad de Uso Agrícola (UDA1).

    • En el lindero divisorio de la parcela Los Lagartijos con S.C., hubo actividades de tala de algunos árboles, desmatono y quema afectando vegetación en pie de tipo alta, media y baja, en una superficie lineal de aproximadamente 1,32 km, sin la respectiva permisología (…).

    • El tipo de vegetación afectada corresponde a las especies Caujaro (Cordia exaltata), Quiebrahacho (Libidibia granadillo), Indio desnudo (Bursera simarube), Jobo (Spondias mombis), principalmente.

    • Se evidenció perdidas de insumos mediante la quema de mangueras de riego colocadas en el terreno para el riego de cultivos, las mismas sufrieron daños por quemaduras en parte o tramos, mayormente donde se produjo mayor incidencia de la quema (P-06).

    • La quema realizada se extendió hasta orillas del c.D. en el lindero donde se divide la parcela Los Lagartijos.

    • La actividad de tala, desmatono y quema realizada, afectando árboles en pie, no fue Notificada ni Autorizada por este Ministerio.

    • El Fundo S.C. (…) se ha visto afectado en una superficie de casi seis hectáreas (06 has), resultantes de la suma del área afectada por la quema y la ocupada ilícitamente (…) equivalentes al 16,8% de la superficie total del Fundo.

    • El presunto responsable de la actividad es un ocupante probablemente de manera ilícita de un lote de terreno de aproximadamente 1,5 has, correspondientes al Fundo S.C.; dicho ocupante se denomina con el nombre A.C. titular de la cédula de identidad Nº V-8.605.336.

    • Infracción a los artículos 80º, 100º y 103º de la Ley Orgánica del Ambiente, Gaceta Oficial Nº 5.833, Extraordinario del 22/12/2.006 y Nº 38.692 del 28/05/2007; y artículo 53º de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, Gaceta Oficial Nº 3.238, Extraordinario del 11/08/1983.

    RECOMENDACIONES:

    • Liberar (sic) boleta de citación al presunto responsable de la actividad, a fin de rendir audiencia de descargos.

    • Apertura del correspondiente Procedimiento Administrativo Sancionatorio al presunto responsable de la actividad.

    • Imponer planes de recuperación de espacios afectados, mediante la reforestación y/o repoblación del área así como el saneamiento del mismo en el Fundo S.C..

    Conforme a las resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal adminiculadas a los precitados informes técnicos, los cuales dada su naturaleza se aprecian y valoran como instrumentales administrativas que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos gozan de una presunción de certeza, sirven para demostrar y se corroboran las especificaciones agrarias y ambientales del lote de terreno en cuestión, en este sentido, se constata que se realizan actividades agrícolas de tipo vegetal bajo la preparación de la tierra para el emprendimiento de una futura siembra y la existencia de maquinarias y equipos de apoyo a la producción idóneos para ésta.

    De igual modo, se verifica la existencia de una área protectora del caño denominado El Dieguito que atraviesa el lote de terreno; se verifica la afectación de tipo tala y desmatono de vegetación baja y mediana en porciones puntuales del lote de terreno; vestigios de quema en los alrededores de la mencionada área protectora equivalente a una superficie aproximada de cuatro hectáreas de terreno ocasionando la afectación de vegetación en pie de tipo alta, media y baja; daños consistentes en quemas a las mangueras de riego que posan en el lote de terreno; existencia de estantillos quemados en varios tramos y perdidas de insumos mediante la quema de mangueras de riego colocadas en el terreno para el riego de cultivos; actividades éstas que no fueron debidamente notificadas ni autorizadas por el Despacho Ministerial correspondiente.

    Así pues, los funcionarios que los suscriben se pronuncian asegurando la intervención humana de los recursos naturales fuera y fundamentalmente dentro de la zona protectora del predio en cuestión.

    Por otra parte, se desprende de la comunicación Número ORT-FAL Nº 00843, de fecha, veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón las resultas de lo requerido oficiosamente por este Juzgado revelando lo siguiente, se reproduce:

    (…). La presente es con el propósito de responder al oficio Nº 215-2.014, de fecha 07 de Octubre de 2014, recibido por ante esta Coordinación en fecha 13 de octubre del mismo año, después de revisar nuestra geodatabase, se evidenció que sobre el lote de terreno por el cual, el ciudadano M.A.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.728.877, solicita la medida de protección a la actividad ganadera y ambiental, existen solicitudes de regularización a nombre de los ciudadanos E.V., A.C., E.R.S. y T.R., titulares de la cédula de identidad Nº V-13.307.050, V-8.605.336, V-16.273.030, 10.248.662, respectivamente, siendo el caso que los dos primeros ya poseen instrumentos, es decir están regularizados a través de una Declaratoria de Garantía de Permanencia, ocupando el ciudadano E.V. una superficie de Siete Hectáreas con Cinco Mil Ciento Veintiocho Metros Cuadrados (7 has con 5128 m2), y el ciudadano A.C., una superficie de Nueve Hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Once (9has con 4611 m2). En cuanto a los ciudadanos E.R.S. y T.R., poseen solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia el primero por una superficie de Tres Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho metros cuadrados (3 ha con 8478 m2) y el segundo con una superficie de Tres Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados (3has con 8751 m2). dejando en claro que tanto el ciudadano A.C., señalado como supuesto agraviante por su despacho, como el resto de los ocupantes son sujetos productores que se encuentran realizando actos posesorios agrarios dentro del lote de terreno en referencia y amparado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Es importante destacar que el ciudadano M.A.V.S., presenta solicitud por la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda sobre un lote de terreno denominado FINCA S.C. lote 4, constante de una superficie de 120 has, no así por el lote de terreno identificado por su despacho objeto de la solicitud de medida de protección a la actividad ganadera y ambiental. (…).

    En tal sentido, la inmediata reproducida comunicación conforme a su naturaleza de documento administrativo, deja ver el estado actual y la existencia del procedimiento administrativo aperturado a favor de los sujetos de la relación revelando que el solicitante presenta una solicitud no especificada sobre un lote de terreno denominado Finca S.C. lote 4, constante de una superficie de Ciento Veinte Hectáreas (120 ha) y que ésta es realizada por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda y a su vez determina la situación o condición jurídica actual del sujeto pasivo de autos, concretamente la del ciudadano ANTONIO JESÙS CARRASQUERO.

    Así pues, la precitada documental revela que el presunto agraviante de autos se encuentra acreditado por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la permanencia contemplada en los artículos 17, 18 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En este sentido, encontrándose el supuesto agraviante de autos beneficiado con una garantía de derecho de permanencia, su soporte responde a los preceptos establecidos en los artículos 305 y 307 del Texto Fundamental relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y al Desarrollo Rural Integral lo cual emerge del precitado acto administrativo a su favor colocando al sujeto pasivo de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se cita: “Para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria”.

    Esta pretensión tiene su fundamento legal en los artículos 17, 18 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales rezan textualmente:

    Artículo 17. Dentro del régimen del uso de las tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

  7. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

  8. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e interrumpida superior a tres años.

  9. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.

  10. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.

  11. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso material y desarrollo humano en libertad, con dignidad e igualdad de oportunidades. En tal sentido, no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

  12. A los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

  13. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

  14. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario

    Parágrafo primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.

    Parágrafo segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

    Parágrafo tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

    Parágrafo cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.

    Parágrafo quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años, ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretenden se le otorgue la garantía de permanencia independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.

    Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades, contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilidades o beneficios del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.

    Artículo 18. Los arrendatarios, medianeros y pisatarios y aparceros, que cultiven pequeños lotes de tierras denunciadas o señaladas como ociosas o de uso no conforme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley, tienen derecho a permanecer en ellas durante la intervención de las mismas o durante el procedimiento de rescate de las tierras durante el procedimiento de expropiación hasta que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) decida acerca de la adjudicación de las tierras que ocupan o su reubicación en otras de iguales o mejores condiciones.

    Artículo 20. Se garantiza la permanencia de los conuqueros y conuqueras en las tierras por ellos cultivadas, y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley.

    Así las cosas, entre otros aspectos, dicha comunicación aporta nuevos elementos que permiten ilustrar a este Tribunal sobre el asunto sometido a su consideración y encaminar los fundamentos de su decisión. Y así se declara.

    Fijado lo anterior, resulta necesario a.s.e.e.p. caso la medida autosatisfactiva pretendida se encuentra conforme a los presupuestos legales que la regulan y consecuencialmente es viable su procedencia. A tal efecto y como fue primeramente reproducido en los particulares constatados mediante la Inspección Judicial practicada al lote de terreno, el accionante tiene desplegada una actividad agraria constatada por este Tribunal mediante su actividad sensorial por una superficie deforestada y labrada en el centro del predio lo cual conforme a la orientación de los prácticos, la misma se ejerce para la preparación de las tierras; así mismo se verifica por la existencia de maquinaria y bienes de apoyo a la producción. Ahora bien, no pudo constatarse conforme es aducido por la parte interesada en su escrito contentivo de solicitud la existencia de cría de animales; en tal virtud, consonante a todos los elementos que obran en autos y de las propias aportaciones documentales del solicitante, se concluye en el presente caso que en efecto en el predio S.C. se ejerce una actividad agraria; sin embargo, no se encuentra probado que la misma sea objeto de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y consecuencialmente que ésta sea susceptible de protección mediante una medida especial agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria o evitar las alegadas ventas de parte del lote de terreno que en palabras del actor es ocupado indebidamente por el sujeto pasivo; en virtud de lo cual, no están dados los supuestos de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que tal petición no puede prosperar en Derecho como así se hará en la parte dispositiva de la decisión. Y así se declara.

    En consonancia con lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno recalcar conforme ya fue expuesto en las consideraciones precedentes, que estas medidas especiales agrarias fueron reglamentadas por el legislador en su artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a objeto de resolver provisionalmente los requerimientos de los accionantes o de ser el caso, conforme a la facultad oficiosa del juez; ergo, hay situaciones de hecho que deben pretenderse bajo las acciones previstas en el ordenamiento jurídico especial.

    Sobre esta consideración se pronunció la Sala Constitucional del M.T., en fecha, veintinueve (29) de M.d.D.M.D. (2012) indicando lo siguiente, se reproduce:

    No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Magistrada ponente Doctora L.E.M.L.). (Subrayado y negrita del Tribunal de la causa).

    Luego, la parte accionante de autos de considerarlo pertinente deberá recurrir a las vías establecidas en la Ley Especial a los fines de pretender lo que corresponde en Derecho, no siendo mediante el eventual decreto de cualesquiera medida espacialísima de protección agraria, el mecanismo para declarar con lugar su pretensión. Y así se declara.

    Por otro lado se concluye y constató durante la materialización de la inspección judicial, algunas afectaciones a los recursos naturales existentes en el predio S.C., concretamente, el recurso forestal y consecuencialmente el hídrico; en este sentido, se constató la tala y desmatono de vegetación baja y media y la quema en una franja lineal de aproximadamente cuatro hectáreas y media del lote de terreno que se extendió hasta orillas del c.D. correspondiéndose a una zona protectora, afectando la vegetación en pie de tipo alta, media y baja, actividades estas que no fueron debidamente participadas o notificadas por el ente ministerial competente.

    Sobre esta afectación ambiental constatada, quien decide debe despuntar las siguientes consideraciones. El preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios y el ejemplo histórico de nuestro Libertador S.B. quien también se destacó por su entusiasmo conservacionista, resaltándolo en quehaceres legislativos orientados con la protección y aprovechamiento de los recursos naturales, plasma en su Exposición de Motivos la materia ambiental de la manera que sigue, se reproduce:

    En lo que se refiere a los derechos ambientales, la Constitución, además de establecer por primera vez en nuestra historia constitucional un Capítulo especialmente dedicado a los mismos, supera, con una visión sistemática o de totalidad la concepción del conservacionismo clásico que sólo procuraba la protección de los recursos naturales como parte de los bienes económicos.

    En efecto, anteriormente la protección jurídica del ambiente se caracterizaba por una regulación jurídica parcial cuyo principal objeto era la conservación de los recursos naturales. Ahora, impulsados por una necesidad y una tendencia mundial, los postulados constitucionales exigen que la normativa en esta materia responda a políticas ambientales de amplio alcance que se inscriban en los parámetros contenidos en los tratados internacionales de carácter ambiental, todo ello con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentables, en el que el uso de los recursos por parte de las presentes generaciones no comprometa el patrimonio de las futuras.

    La Constitución en su preámbulo señala entre los fines que debe promover nuestra sociedad, la protección del equilibrio ecológico y de los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad. Consecuente con ello, el texto constitucional se caracteriza por desarrollar con la amplitud necesaria, los derechos y deberes ambientales de cada generación, y por reconocer el derecho que ellas tienen a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. (…)..

    Así, el Estado, con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica; al tiempo que velará por un medio ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, gocen de especial protección. De igual manera, el Estado desarrollará una política de ordenación del territorio que atienda a las exigencias del desarrollo sustentable, la cual deberá contar con la participación ciudadana.

    De tal manera que, conforme se encuentra dispuesto constitucional y legalmente, el aire, la flora, la fauna, las aguas y el suelo como fuentes primarias provistas por la naturaleza que le permiten a las personas la satisfacción de sus necesidades y por ende su propia subsistencia como especie deben ser usados de manera racional y prudente; así las cosas, su permanencia en el tiempo dependerá de su uso cónsono con los principios ecológicos de la sustentabilidad; entre ellos, el postulado de la prioridad de la naturaleza; del tras generacional consistente en el deber de dejar la tierra a las generaciones venideras igual o mejor como la conseguimos; el de responsabilidad actual que es una obligación de responder por la afectación al ambiente en todas sus manifestaciones, grado y proporción a las acciones contaminantes de cada uno y el principio de la buena vecindad relativo a la plena armonía con el entorno local donde nos desenvolvemos en nuestra cotidianidad.

    Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Fundamental y demás leyes de la República en sentencia Número 1.515, de fecha, ocho (08) de junio del año Dos Mil Seis (2006), caso: CVG Productos Forestales de Oriente, C.A., (CVG PROFORCA) relativo a la protección del patrimonio forestal como bien jurídico de especial tutela por parte del Derecho Ambiental con el propósito de mitigar la degradación del medio ambiente por acciones humanas expuso, se cita:

    Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

    (…)

    Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.

    Ahora bien, siendo los bosques depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre existente en el hemisferio, cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como global, por lo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las correlativas mejoras en los sistemas de extracción forestal, pues siendo ecosistemas variados y complejos, debe respetarse el equilibrio de factores bióticos y abióticos que conviven en él, a objeto de preservar su extensa gama de flora y fauna, así como las ventajas que generan al hombre en su calidad de vida.

    En este sentido, la conservación de los bosques debe ser un objetivo prioritario de los procesos de integración, por lo que deben diseñarse políticas de ordenamiento territorial que contribuyan a vincular los desarrollos agropecuarios e industriales, con los forestales, incorporando además de las necesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente ecológicamente equilibrado, debiendo para ello intentar reorientar las inversiones hacia proyectos de investigación que permitan el desarrollo de actividades de aprovechamiento de productos forestales, que no impliquen impacto ambiental y que a la vez permitan un beneficio de tipo comercial, ello acompañado de controles y regulaciones tendientes a la utilización de los recursos por razones vitales.

    Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural. (Magistrado Ponente, Doctora L.E.M.L.).

    Y conjuntamente con el recurso forestal, se encuentra el agua como componente esencial de los seres vivos y regulado en el artículo 304 del Texto Fundamental al disponer que todas las aguas son bienes del dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. Así pues, obedeciendo ese principio constitucional, se encuentra en vigencia otro marco legal que opera en favor de la conservación y uso sustentable en beneficio de las generaciones actuales y futuras atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, se trata del artículo 54 de la Ley de Aguas publicada en la Gaceta Oficial Número 38.595, de fecha, dos (02) de enero del año Dos Mil Siete (2007) que dispone, se cita:

    Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.

    Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:

  15. La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal como centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua.

  16. La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, media a partir del borde del área ocupada por crecidas correspondientes a un período de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.

  17. La zona en contorno a lagos y lagunas naturales, y a embalses construidos por el Estado, dentro de los límites que indique la reglamentación de esta Ley.

    En sintonía con las anteriores disposiciones y planteamientos, al abrigo que brinda el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de los precitados informes técnicos adicional a lo constatado por este Tribunal mediante sus sentidos durante la práctica de la inspección judicial, surge la necesidad de preservar los recursos naturales y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales eventualmente irreversibles al entorno natural derivados de la intervención humana a través del impacto negativo mediante la tala y quema no controlada ni autorizada en el lote de terreno S.C.; en tal virtud, considera quien decide que en el caso de autos debe adoptarse una medida jurisdiccional tendente a la protección y salvaguarda de los recursos naturales dirigida a evitar la concreción de mayores daños ambientales derivado por los desmontes, talas, quemas y repercutiendo negativamente en el cuerpo de agua existente; actividades éstas que exigen para su realización la previa tramitación de la respectiva permisología, según sea el caso, quedando sujeto luego a supervisión y control.

    En consecuencia, estima esta juzgadora que es contrario a los preceptos ambientales antes señalados permitir el desarrollo de actividades no permitidas, impedir su desmejoramiento o destrucción con el propósito de salvaguardar para las presentes y futuras generaciones un entorno natural protegido resguardando el recurso forestal e hídrico presente en el mencionado lote de terreno. Así las cosas, este Tribunal en consonancia con los poderes inquisitivos que ostenta el juez agrario, ello en ejecución directa del postulado contenido en el artículo 127 constitucional y al existir satisfacción de los requisitos previstos para la aplicación del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desglosarán las órdenes conducentes en el dispositivo de la presente decisión en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.

    Finalmente, como quiera que no resulta indiferente para esta juzgadora y entendiéndolo como un derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho y de Justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Texto Fundamental, EN RESGUARDO DE LA P.S. insta a las partes intervinientes acudir y resolver en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia las diferencias que mantienen. Y así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado S.C., ubicado en el sector El Marite, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de Treinta y Cinco Hectáreas con Cuatro Metros Cuadrados (35,04 ha/M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: C.E.E. o Dieguito; SUR: Fundos que son o fueron de Algradirio R.A.; ESTE: Lote No. 4 de M.V. y OESTE: Lote No. 2 de O.V., pretendida por el abogado A.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.863, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.V.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 1.728.877, atendiendo lo dispuesto en los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 54 de la Ley de Aguas. Y así se decide.

SEGUNDO

La medida decretada tendrá una vigencia de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

En virtud al particular primero, se ORDENA al ciudadano ANTONIO JESÙS CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.605.336 y a cualesquiera otras personas naturales o jurídicas abstenerse de afectar los recursos naturales existentes en el predio S.C.. En tal sentido, se prohíbe la afectación de la vegetación, desmontes y quemas así como cualquier otra actividad que implique la ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales existentes en el mencionado lote de terreno sin la previa tramitación y el otorgamiento de la respectiva permisología otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda. Y así se decide.

CUARTO

Conforme fue debidamente motivado en la presente decisión en lo que respecta a la pretensión del decreto de una medida de protección sobre la actividad agropecuaria fomentada sobre el predio S.C., se insta a la parte solicitante intentar la acción que considere pertinente en sede judicial conforme lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

QUINTO

EN RESGUARDO DE LA P.S., se ordena a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.

SEXTO

Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público y al Juzgado Primero de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ambos con asiento en esta población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F.. Y así se decide.

SÈPTIMO

Atendiendo el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, nueve (09) de M.d.D.M.s. (2006), expediente Número 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L. (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación del supuesto agraviante para que, de considerarlo conveniente, se oponga a la presente medida fijándose como oportunidad el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación. Y así se decide.

OCTAVO

Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar sendas boletas de notificación a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., comisionando a tal efecto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en la Población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F., a los fines de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes y haciéndoles saber que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Y así se decide.

NOVENO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Número 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese por oficio del presente fallo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la Oficina Regional Occidental con asiento en la ciudad de Maracaibo, según Resolución Número 004/2013, de fecha, treinta (30) de enero del año en curso acompañado de la respectiva copia certificada. Y así se decide.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

En esta misma fecha y siendo las 11:20 antes-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia. Igualmente se libraron los oficios; las boletas de notificación ordenadas; el despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial con las inserciones conducentes y se certificaron las copias ordenadas.

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

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