Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoMedida De Protección Agrícola, Agraria Y Medio Amb

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

204º y 155º

PARTE SOLICITANTE: M.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.728.877 y domiciliado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado A.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.863.

SUJETO PASIVO: ANTONIO JESÙS CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.605.336, domiciliado en la población de Tocuyo de la Costa, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SUJETO PASIVO: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria y Ambiental.

EXPEDIENTE NÚMERO: 61-2014.

I

NARRATIVA

Surge la presente solicitud y recaudos acompañados por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y AMBIENTAL presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, tres (03) de Octubre del año en curso por el abogado A.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.863 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.A.V.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 1.728.877 y domiciliado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (folios 1 al 74 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, siete (07) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes, (folios 75 al 83 ambos inclusive).

Corre inserto al folio 84, escrito contentivo de solicitud de copias fotostáticas del presente expediente suscrito por el ciudadano E.V..

Seguidamente cursa al folio 85, exposición efectuada por el Alguacil informando las resultas de su misión relativas a la notificación del sujeto pasivo.

Por auto, de fecha, diez (10) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal acordó oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo requiriendo facilitara el medio de transporte con su conductor para la práctica de la inspección judicial fijada, (folios 86 y 87).

Riela inserta a los folios 88 al 91 ambos inclusive, acta contentiva con sus resultas de la Inspección Judicial practicada en el lote de terreno indicado en la solicitud. Consecutivamente mediante auto, de fecha, veinte (20) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), este Juzgado ordenó agregar al expediente las impresiones fotográficas tomadas durante la materialización de la inspección judicial, (folios 92 al 101 ambos inclusive).

Seguidamente, en fecha, treinta (30) de octubre de Dos Mil Catorce (2014), se recibe proveniente de la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Falcón, informe de Inspección Técnica, agregándose al expediente conforme se evidencia inserto a los folios 102 al 110 ambos inclusive.

Cursa al folio 111 escrito contentivo de solicitud de copias fotostáticas del presente expediente suscrito por el ciudadano E.V..

Riela a los folios 112 y 113, diligencia suscrita por el solicitante de autos debidamente asistido por la abogada Rafneris Riera, mediante la cual solicita se ratifiquen los oficios librados a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras y al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en esta población de Tucacas, lo cual fue debidamente proveído, en fecha, doce (12) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), ordenándose lo conducente tal como consta cursante a los folios 114 al 118 ambos inclusive.

Posteriormente, en fecha, trece (13) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), se recibe informe de inspección técnica ambiental, suscrito por el licenciado Ricardo García en su carácter de funcionario adscrito a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, con ocasión al acompañamiento realizado al Tribunal en la práctica de la inspección judicial. En la misma fecha, se levantó acta con ocasión a la comparecencia del ciudadano E.V. y su designación como correo especial, (folios 119 al 129 inclusive).

En fecha, dos (02) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), se recibió comunicación Número ORT-FAL-00843, de fecha, veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014) proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón. Seguidamente, en fecha, tres (03) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), se recibe oficio acompañado de anexos procedente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial conforme se evidencia inserto a los folios 130 al 244.

En fecha, nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), se ordenó la apertura de una nueva pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente y en esa misma fecha según se evidencia inserto al folio 247, este Juzgado a los fines de dictaminar la medida solicitada, resolvió atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacerlo dentro de los tres días de Despachos siguientes a tenor de lo dispuesto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Agraria. A tal efecto, estando dentro de la oportunidad fijada, el Tribunal dictó sentencia en la presente causa como se desprende inserto a los folios 248 al 307 ambos inclusive.

Seguidamente, la parte solicitante mediante diligencia requirió copias certificadas del presente expediente siendo proveído de conformidad por este Tribunal según se evidencia de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 308 y 309.

Cursa los folios 310 y 311, diligencias suscritas por el Alguacil mediante las cuales informa las resultas de su misión relativa a las notificaciones ordenadas en la decisión dictada en la presente causa.

En fecha, quince (15) de Enero del año en curso, el Tribunal dejó constancia que terminadas las horas de despacho, el supuesto agraviante de autos no compareció ni por si ni por medio de representante judicial alguno a oponerse a la medida decretada, (folio 312).

En fecha, veinte (20) del presente mes y año, se recibió debidamente cumplida la comisión conferida al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial. Así mismo, se acordó testar la foliatura irregular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 313 al 322).

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para resolver la presente incidencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 200 ejusdem, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

II

MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y AMBIENTAL mediante escrito y anexos presentado por ante este Tribunal, en fecha, tres (03) de Octubre del año en curso por el abogado A.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.863, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, ciudadano M.A.V.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 1.728.877.

Expone en el mencionado escrito que su poderdante es propietario del predio denominado S.C., ubicado en el sector Marite, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATRO METROS CUADRADOS (35,04 ha/M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: C.E.E. o Dieguito; SUR: Fundos que son o fueron de Algradirio R.A.; ESTE: Lote Número 4 de M.V. y OESTE: Lote Número 2 de O.V.. Que el ciudadano M.A.V.S. ha venido estableciendo una actividad agropecuaria en el referido lote de terreno desde hace más de treinta (30) años el cual se encuentra totalmente cercado con alambre de púas y estantillos.

Continua arguyendo que, en fecha, diez (10) de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013), el ciudadano ANTONIO JESÙS CARRASQUERO invadió parte de la propiedad de su representado realizando simultáneamente labores de quema y tala de árboles, afectando estantillos y cercados de alambres de púas, causándole además daños a tres mil quinientos metros (3.500 Mt) de mangueras de riego y a diez (10) rollos de cinta de riego por goteo. Que en virtud a tales hechos, realizaron las diligencias pertinentes por ante la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza.

Sigue exponiendo que al presunto agraviante le fue aperturado un procedimiento por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándole a éste el desalojo inmediato del predio y decretándole asimismo una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad bajo régimen de presentación, pero es el caso que dicho ciudadano aún se encuentra en la porción del terreno que ocupó de manera ilegal bajo una actitud hostil, realizando labores ilegales e indebidas, poniendo en riesgo y amenazando las actividades agrícolas de cría de animales, al ambiente, a los bienes materiales propiedad de su poderdante y a los recursos naturales existentes en el predio S.C. debido a la quema y afectación de la vegetación mediana y alta sin la debida permisología y adicionalmente perpetrando ventas de parte del lote de terreno ocupado indebidamente sin ninguna documentación que le acredite la propiedad del mismo.

Por todos los fundamentos de hecho narrados, es que solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y AMBIENTAL y en consecuencia, se imponga al ciudadano ANTONIO JESÙS CARRASQUERO o a cualquier persona natural o jurídica no realizar actividades de tala y quema de la vegetación existente en el predio S.C.; se le prohíba realizar cortes de árboles de cualquier especie, así como la utilización de éstos en la construcción de ranchos o cualquier otro tipo de estructura que implique el aprovechamiento de recursos forestales no autorizados y se ordene la interrupción y paralización de aquellas que se estuvieren construyendo así como de cualquier otra actividad que atente contra los recursos naturales existentes en el predio.

Así pues, el apoderado judicial de la parte solicitante fundamentó su solicitud en los artículos 26 y 49 ordinal primero; 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consignó anexo en copias fotostáticas a la solicitud marcado con la letra “A”, documento de propiedad del predio S.C.; marcado con la letra “B”, plano de ubicación del predio; marcado con la letra “C”, constancias de ocupación emitidas por el C.C.J.M.G.d. la Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; solicitud de Inscripción en el Registro Agrario y solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón; marcado con la letra “D” Informe y anexos mediante el cual la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón aclara la ubicación del predio S.C.; marcado con la letra “E” permisología para la deforestación en el predio S.C. emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; marcado con la letra “F”, Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano E.A.V.B.; marcado con la letra “G”, Poder Especial otorgado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias, Estado Miranda, de fecha, cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014), anotado bajo el Número 20, Tomo 252 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública. De la misma manera consignó marcado con el número “1”, Actas de denuncias realizadas por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; marcado con el número “2”, actuaciones realizadas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; marcado con el número “3”, actuaciones realizadas por el Comando de la Segunda Compañía, Destacamento 42, Comando Regional Número 4 de la Guardia Nacional Bolivariana y marcado con el Número “4”, oficio número 1CO-2048/2014, de fecha, cinco (05) de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014) librado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas.

Seguidamente este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 190 y 191 fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando oficiar lo conducente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F. y a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en esta población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F.. Por otra parte se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón a objeto de que informara todo lo relacionado con el lote de terreno denominado S.C. y al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal con asiento en esta población de Tucacas para que remitiera copia certificada del expediente Número 2014-4285, nomenclatura de ese Tribunal. Así mismo en aras del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó librar boleta de notificación al presunto agraviante, ciudadano ANTONIO JESÙS CARRASQUERO.

Así pues haciendo uso de las facultades oficiosas previstas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado S.C., ubicado en el sector Marite, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, encontrándose presentes por la parte solicitante el ciudadano M.A.V.S. y su apoderado judicial; dos (2) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; la ingeniera agrónoma adscrita a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; un funcionario adscrito al Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Falcón, se practicó la inspección judicial levantándose acta y dejándose constancia de los particulares indicados.

Posteriormente constando en autos todos los elementos requeridos a los fines de providenciar la medida autosatisfactiva peticionada y estando dentro de la oportunidad fijada, este Tribunal se pronunció de la forma que sigue, se reproduce:

(…).

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado S.C., ubicado en el sector El Marite, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de Treinta y Cinco Hectáreas con Cuatro Metros Cuadrados (35,04 ha/M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: C.E.E. o Dieguito; SUR: Fundos que son o fueron de Algradirio R.A.; ESTE: Lote No. 4 de M.V. y OESTE: Lote No. 2 de O.V., pretendida por el abogado A.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.863, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.V.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 1.728.877, atendiendo lo dispuesto en los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 54 de la Ley de Aguas. Y así se decide.

SEGUNDO

La medida decretada tendrá una vigencia de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

En virtud al particular primero, se ORDENA al ciudadano ANTONIO JESÙS CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.605.336 y a cualesquiera otras personas naturales o jurídicas abstenerse de afectar los recursos naturales existentes en el predio S.C.. En tal sentido, se prohíbe la afectación de la vegetación, desmontes y quemas así como cualquier otra actividad que implique la ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales existentes en el mencionado lote de terreno sin la previa tramitación y el otorgamiento de la respectiva permisología otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda. Y así se decide.

CUARTO

Conforme fue debidamente motivado en la presente decisión en lo que respecta a la pretensión del decreto de una medida de protección sobre la actividad agropecuaria fomentada sobre el predio S.C., se insta a la parte solicitante intentar la acción que considere pertinente en sede judicial conforme lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

QUINTO

EN RESGUARDO DE LA P.S., se ordena a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.

SEXTO

Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público y al Juzgado Primero de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ambos con asiento en esta población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F.. Y así se decide.

SÈPTIMO

Atendiendo el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, nueve (09) de M.d.D.M.S. (2006), expediente Número 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L. (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación del supuesto agraviante para que, de considerarlo conveniente, se oponga a la presente medida fijándose como oportunidad el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación. Y así se decide.

OCTAVO

Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar sendas boletas de notificación a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., comisionando a tal efecto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en la Población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F., a los fines de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes y haciéndoles saber que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Y así se decide.

NOVENO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Número 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese por oficio del presente fallo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la Oficina Regional Occidental con asiento en la ciudad de Maracaibo, según Resolución Número 004/2013, de fecha, treinta (30) de enero del año en curso acompañado de la respectiva copia certificada. Y así se decide. (…).

Ahora bien, una vez pronunciada la decisión, el juez agrario en aras de la tutela judicial efectiva procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio materializándose con la oposición a la medida decretada. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo, de fecha, Nueve (09) de m.d.D.M.S. (2006), estableció con carácter vinculante que el procedimiento para resolver y sustanciar este tipo de incidencias es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así lo interpretó la precitada decisión, se reproduce:

(…) la estructura orgánica y funcional del Estado, dispuesta en el Texto Fundamental, estipula una conceptualización flexible de la división de poderes que permite que cada uno de los órganos que ejercen los distintos Poderes Públicos colaboren entre sí, surgiendo como corolario de esta situación que la separación de funciones no coincida directamente con la división de poderes, encontrándose muchas veces en la actividad jurídica de los órganos del Estado que éstos ejerzan, además de las funciones que le son propias por orden constitucional, funciones que son características de otros Poderes. (Negrita y subrayado de la Sala).

(…)

Tal como señaló esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2002, dictada en el caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), expediente N° 02-1271, siendo que “la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular”, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público.

Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo.

(…)

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de p.s., el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(…)

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

(…)

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara. (…). (Ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros).

En tal sentido y conforme se evidencia de la parte dispositiva antecedentemente reproducida y de las actuaciones insertas en autos, este Juzgado acatando el carácter vinculante de la indicada y transcrita decisión constitucional, libró sendas boletas de notificación al sujeto pasivo para que de considerarlo conveniente se opusiera a la medida autosatisfactiva decretada fijándose como oportunidad el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación. Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades legales atinentes a la notificación, el supuesto agraviante no compareció en el lapso preclusivo para formalizar su oposición como lo dispone el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y de lo cual el Tribunal dejó constancia como se desprende en la actuación procesal cursante al folio 312. Y así se declara.

En tal sentido, según lo dispone el primer aparte del artículo 602 ejusdem, se entendió aperturada una articulación probatoria de ocho (08) días a objeto de que las partes interesadas promovieran los elementos que consideraren convenientes en la defensa de sus derechos e intereses; así pues, el sujeto pasivo no compareció a hacer uso de este derecho. Y así se declara.

Revisado lo anterior, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Conforme se refirió en los acápites anteriores, no hubo oposición a la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL decidida sobre los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado S.C. atendiendo lo dispuesto en los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 54 de la Ley de Aguas y por su parte, el sujeto pasivo no promovió algún elemento de prueba que le permitiera a esta juzgadora revocar o modificar la decisión preliminar que justificó la procedencia de la medida decretada por este Juzgado, en fecha, quince (15) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Y así se declara.

En este sentido, el presunto agraviante no demostró la variación o insubsistencia de las circunstancias sobre cuya base se adoptó la medida autosatisfactiva decretada en autos, ni cambios en el estado de las cosas para el momento en que se la dictó, lo cual, conforme a reciente doctrina en la materia, atiende al carácter de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le dio origen, ello verbigracia a la dinámica y variabilidad de la actividad agraria y ambiental a objeto de sustituirla por otra medida en el orden de la situación fáctica y/o el interés social y colectivo. Y así se declara.

Así las cosas, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en el extracto jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, como quiera que por una parte se mantiene probado en autos la necesidad de preservar los recursos naturales y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales eventualmente irreversibles al entorno natural derivados de la intervención humana a través del impacto negativo mediante la tala y quema no controlada ni autorizada en el lote de terreno S.C. y que los recursos naturales existentes sean susceptibles de protección mediante una medida especial dirigida a evitar la concreción de mayores daños ambientales derivado por los desmontes, talas, quemas y repercutiendo negativamente en el cuerpo de agua existente; encontrándose en consecuencia dados los supuestos de la norma de obligatorio cumplimiento contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra parte, siendo que es deber del juez agrario asegurar al abrigo que brinda la referida norma constitucional relativa a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado y siendo que ya han sido abundantemente analizados los hechos que dieron objeto al dictamen, esta juzgadora considera procedente ratificar la medida de protección solicitada y consecutivamente decretada, en fecha, quince (15) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) con el propósito de salvaguardar para las presentes y futuras generaciones un entorno natural protegido, resguardando el recurso forestal e hídrico presente en el mencionado lote de terreno, todo en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que la regulan como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

RATIFICA LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL declarada en autos mediante decisión, de fecha, quince (15) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) pretendida por el abogado A.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.863, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.V.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 1.728.877, sobre los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado S.C., ubicado en el sector El Marite, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de Treinta y Cinco Hectáreas con Cuatro Metros Cuadrados (35,04 ha/M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: C.E.E. o Dieguito; SUR: Fundos que son o fueron de Algradirio R.A.; ESTE: Lote No. 4 de M.V. y OESTE: Lote No. 2 de O.V.; atendiendo lo dispuesto en los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 54 de la Ley de Aguas. Y así se decide.

SEGUNDO

EN RESGUARDO DE LA P.S., se insta nuevamente a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta post-meridiem (02:40 p.m.) se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

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