Decisión nº 0111-2007 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z. 28 de Marzo de 2007

196° y 148°

RESOLUCION No.0111 -2007 CAUSA No. C02-476-2005

De una revisión minuciosa realizada a todas y cada una de las actas que

contienen la presente causa, observa este Tribunal que por auto de fecha 25 de Noviembre de 2005, se ordenó notificar al solicitante M.A.V.A., para que consignara en la mayor brevedad, los originales del certificado de registro de vehículo y del documento de Compra venta que acreditan la propiedad del vehículo reclamado, siendo el caso que el día 10 de abril de 2006, funcionarios adscritos al departamento de alguacilazgo de este Circuito judicial extensión S.B., notificó personalmente al prenombrado ciudadano M.A.V.A..

Ahora bien, habiendo transcurrido más de once (11) meses, sin que el reclamante de autos haya comparecido a consignar los documentos requeridos, en criterio de quien suscribe la presente decisión, lo ajustado en derecho, es entrar a resolver la solicitud de marras, en aras de una expedita y celera administración de justicia, por lo tanto, este Juzgado Segundo de Control, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2005, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.B.B., resolvió NEGAR la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Modelo: C-10, Color: Marrón, Año: l977, Placa 959-GAY, Uso Carga, Serial de Carrocería CCY14GV200357, serial de motor VD726CUB, en virtud de la falsificación y suplantación de los seriales identificadores del vehículo, por ello, el ciudadano M.A.V.A., mediante escrito y debidamente asistido del profesional del derecho, NILFO E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.313, acude ante el órgano jurisdiccional a solicitar la entrega del mismo.

Comunica que ese vehículo le pertenece según documento autenticado de fecha cinco (05) de enero del año 2005, que ha estado detenido mucho tiempo, y es necesario para el desempeño de la actividad comercial, acompañando copia fotostática simple del mencionado instrumento.

En este mismo orden de ideas, advierte el Tribunal, que según acta policial No. CR3-D32-3era-Cía-SIP-195 de fecha 16 de Junio de 2005, levantada y suscrita por los funcionarios militares C/2do. P.M.O. y C/2do. G.B.W., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 32 de la Guardia Nacional, la retención del vehículo antes descrito ocurrió ese día 16 de Junio de 2005, aproximadamente a las 11:25 horas de la mañana, en un punto de Control móvil , ubicado en el sector denominado Mata de Caucho. Carretera Panamericana, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia; toda vez que al indicarle al conductor del vehículo ciudadano M.A.V.A., que se estacionara al derecho de la vía para ser sometido a revisión tanto los documentos que portaba como los seriales que identificaban a la unidad, constataron que la placa identificadora del serial de carrocería y el serial del chasis son falsos. Resultados estos que fueron confirmados con la experticia de reconocimiento y registro de impronta practicada posteriormente por los prenombrados funcionarios.

Ahora bien, se aprecia en el expediente contentivo de la presente causa (folio 30) oficio No. 1010-467 de fecha 24 de Agosto de 2006, emanado de la Notaria Pública Primera de Valera Estado Trujillo, mediante el cual se informa que rspecto al documento señalado en comunicación de fecha 05 de Agosto de 2005 de este Tribunal, los datos no coinciden con los que aparecen en sus archivos, es decir, que esa inserción pertenece a un contrato de arrendamiento y no a la compra venta de un vehículo, así como a otras personas distintas a las ahí señaladas.

Por otro lado, el día 06 de octubre de 2005, fue recibido por este Juzgado de Control certificación de datos del vehículo antes descrito, en el cual se constata que el mismo aparece a nombre del ciudadano E.M.B., titular de la Cédula de Identidad No. 10.239.626.

En torno a lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:

Se considera propietario quien figure en el registro Nacional de vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En ese sentido, el artículo 78 del Reglamento de la ley de T.T., contempla:

El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros

.

De las normas transcritas, se colige que, en el caso de marras, no asiste la razón al recurrente, cuando aduce que el vehículo en reclamo le pertenece según el instrumento que acompaña a su solicitud, puesto que, tal documento, de acuerdo a los artículos ya señalados no surte efecto ante las autoridades y ante terceros.

Por lo tanto, visto que el hoy reclamante M.A.V.A., no demostró con certificado de registro de vehículo o cualquier otro medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, la propiedad del vehículo cuya devolución requiere, lo procedente y ajustado a derecho es DENEGAR la entrega de la referida unidad automotor . Así se decide.

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DENIEGA, la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Modelo: C-10, Color: Marrón, Año: l977, Placa 959-GAY, Uso Carga, Serial de Carrocería CCY14GV200357, serial de motor VD726CUB, requerido por el ciudadano M.A.V.A., al no haber demostrado con Certificado de Registro de Vehículo o cualquier otro medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, la propiedad del vehículo cuya devolución solicita. Todo de conformidad con el artículo 48 del Decreto Con Fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre , en relación con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T.. Regístrese la presente decisión, Notifíquese. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria

Abg. W.M.H.C..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0111-2007, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el N° 0517-2007

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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