Decisión nº PJ112005010936 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoAuto Acordando Entrega De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-007285

ASUNTO : PP11-P-2005-007285

RESOLUCION JUDICIAL

Vista la solicitud de entrega del vehículo MARCA YAMAJA, MODELO JOG 50, COLOR VERDE, CLASE MOTO, TIPO PASEO, N DE CHASIS 3YJ-2972517, PLACAS N/P, interpuesta por la ciudadana M.A.R.P., este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Cursa al folio 01, acta policial de fecha 11-04-2005, suscrita por el funcionario O.G., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 54 Portuguesa, en la cual dejo constancia del procedimiento policial realizado donde fue retenido el vehículo involucrado en la presente causa.

Cursa al folio 6, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y REGULACION REAL, de fecha 29-04-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al vehículo MARCA YAMAJA, MODELO JOG 50, COLOR VERDE, CLASE MOTO, TIPO PASEO, N° DE CHASIS 3YJ-2972517, PLACAS N/P, en la cual se concluyo que 1) El serial de identificación que presenta el vehiculo es falso; 2) La unidad fue sometida a experticia de activación de los seriales borrados en el metal, no lográndose la restauración del serial original; 3) El motor presente en la unidad es modelo 3KJ sin serial y 4) El vehiculo se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, apreciándosele un valor comercial de setecientos mil bolívares.

Ahora bien, este Tribunal al analizar el dictamen pericial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, anteriormente señalado y visto la irregularidad legal que registran los seriales del vehículo, pasa a considerar los siguientes artículos:

El artículo 788 del Código Civil, establece: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Así mismo, el artículo 789 del Código Civil, señala: La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla.

Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

Así las cosas y revisado como fue el documento que cursa en el expediente (folio 28), se evidencia que la ciudadana M.A.R.P., es compradora y poseedora legitima de buena fe, al desconocer para el momento cuando adquirió dicho vehículo que el mismo presentaba irregularidades en su seriales, no obstante, ha ejercido sobre el mismo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a ello, no consta que se haya presentado persona alguna distinta que lo hubiese reclamado como suyo, ni se ha llegado a determinar quien o quienes cometieron el delito que se investiga, es por lo que, este Juzgador se apoya para sustentar la presente decisión, en las disposiciones legales señaladas.

Con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega del vehículo arriba identificado en calidad de deposito, a la ciudadana M.A.R.P., quedando obligada a presentarlo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia la mencionada ciudadana enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA del vehículo MARCA YAMAJA, MODELO JOG 50, COLOR VERDE, CLASE MOTO, TIPO PASEO, N DE CHASIS 3YJ-2972517, PLACAS N/P, en calidad de depósito a la ciudadana M.A.R.P., titular de la cédula de identidad N°7.429.002, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la referida ciudadana obligada a presentarlo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo.

Notifíquese a la solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público, ofíciese al estacionamiento Municipal de Araure, devuélvanse los documentos originales del vehículo. Remítase en su oportunidad el expediente a la Fiscalía Segunda de este Segundo Circuito Judicial Penal, a los fines de ley.

Abg. O.F.F.

Juez de Control N°3

La Secretaria

Abg. Liseth Guevara

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