Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoGuarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1166

En la solicitud que por GUARDA Y CUSTODIA, que accionara la ciudadana M.B.D., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 28.267.298, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada G.C.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.155; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana M.B.D., en contra de la determinación levantada en Acta de fecha 11 de mayo de 2005, dictaminada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que acuerda la entrega de la niña YUREISKA A.B. a su madre, a quien ordena el cumplimiento de sus deberes inherentes a la Guarda y Custodia; así como también terapias psico-conductuales dirigidas a los fines de fortalecer las relaciones interpersonales del grupo familiar.-

I

ANTECEDENTES

Obran a los folios 1 al 3 copias fotostáticas certificadas relacionadas con la solicitud de guarda y custodia, formulada por la ciudadana M.B.D. en beneficio de su nieta YUREISKA A.B..

En fecha 24 de octubre de 2002, el aquo por medio de auto admite la mencionada solicitud, dándosele inventario y el curso de ley correspondiente, acordando la citación de la demandada, así como también la notificación al Ministerio Público, igualmente ordenó la práctica de un informe social, el cual fue practicado corre inserto a los folios 32 al 34.

Al folio 36 corre agregada diligencia de fecha 28 de noviembre de 2003 mediante la cual la ciudadana N.C.B.D. se da por citada del presente procedimiento.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2003 el a-aquo acuerda de conformidad con lo suscrito en el informe social presentado en fecha 28 de noviembre de 2003, y autoriza a la ciudadana N.C.B.D. a retirar a su hija YUREISKA A.B. del hogar de su abuela, los días viernes a partir de las (6:00 p.m) y la reintegre los domingos a las (6:00 p.m) hasta tanto conste en autos la evaluación psicológica del grupo (folios 37 al 38).

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2005 la ciudadana N.C.B.D. en su condición de madre de la menor expuso que su madre le niega el derecho de ver a su hija, por lo que solicitó que la misma pueda convivir con ella, ya que ella fue objeto de un abuso por parte de su padrastro, y no desea lo mismo para su hija (folio 53).

Por auto de fecha 11 de mayo de 2005 el a-quo se pronuncia con respecto a la diligencia anteriormente señalada, ordenado comparecer con carácter de urgencia a los fines de que rinda declaración la ciudadana M.B.D., en compañía de la niña YUREISKA A.B. (folio 54 al 55).

En fecha 11 de mayo de 2005 es levantada acta por ante la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acuerda la entrega de la niña YUREISKA A.B. a su madre, imponiéndole además el cumplimiento de sus deberes inherentes a la guarda y custodia (folio 57).

En fecha 12 de mayo de 2005 la solicitante identificada plenamente en autos apeló de determinación proferida en fecha 11 de mayo de 2005 por la mencionada Sala de Juicio, la misma es oída por auto de fecha 18 de mayo de 2005 (folio 63), ordenándose la remisión de las copias fotostáticas pertinentes a las actuaciones relacionadas con la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor (folio 64); recibiéndose por ende en esta alzada en fecha 30 de mayo de 2005, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

Por auto de fecha 6 de junio de 2005 esta Alzada fijó día y hora para llevarse a cabo la audiencia de formalización de la apelación por parte de la interesada.

En fecha 09 de junio de 2005, se realizó la audiencia para formalizar la apelación, a la cual se hicieron presentes por ante este Despacho la ciudadana M.B.D. asistida por la abogada G.C.V., en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de parte apelante (folios 68 al 70).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2005 por la ciudadana M.B.D., asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente Abogada G.C.V. en contra de la determinación levantada en el acta de fecha 11 de mayo de 2005 por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se acordó la entrega de la niña YUREISKA A.B. a su madre.

A los efectos de lograr una mayor compresión del caso bajo examen, quien aquí juzga considera importante citar textualmente el acta objeto de apelación para mayor compresión:

“…En horas de despacho del día de hoy 11 de mayo de 2005, se hicieron presentes por ante éste Tribunal la ciudadana: BARRERA DELGADO N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.122.825, de profesión oficios del hogar, residenciada en S.T., entrada a Bello Monte, Nro. 494 San C.T., y la ciudadana: M.B., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C.-28.267.298, de profesión oficios del hogar, residenciada en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Calle 1, Nro. 1-3 en San C.T., en su carácter de madre y abuela materna respectivamente de la niña: YUREISKA A.B., de 5años de edad, para realizar el acto en el presente procedimiento, manifestando lo siguiente la ciudadana BARRERA DELGADO N.C.: Que es su deseo quedarse con su hija y contribuir a la crianza y formación de la misma; que posee un hogar estable con el ciudadano: H.R. desde hace un año; que se encuentra domiciliada en S.T. a donde quiere llevarse a compartir a su hija con su otro niño que tiene 10 meses de nacido y que se compromete ante la Sala del Tribunal al cuidado de su hija y a pagarle un transporte para que culmine los estudios en la Escuelita “23 de Enero del INAM”. Y la ciudadana: M.B. expresa que no está de acuerdo en entregarle la niña a su hija hasta tanto culmine el año escolar. En este estado, la ciudadana Juez en virtud del examen social y de las correspondientes conclusiones efectuadas por el equipo multidisciplinario, en la cual recomienda la entrega a la madre de la niña y previa evaluación del grupo familiar, así como las terapias del mismo para fortalecer sus relaciones interpersonales, acuerda la entrega de la niña: YUREISKA A.B. a su madre y la cual se encuentra al cuidado de su abuela materna, así como ordena a su progenitora el cumplimiento de sus deberes inherentes a la Guarda y Custodia de la misma, la cual deberá obligarse ante la correspondiente Sala a que la niña culmine el año escolar 2004-2005 en el Instituto al cual se encuentra adscrita. Y vista la situación familiar de acuerdo a la entrevista efectuada, se considera pertinente ordenar terapias psico-conductuales a fin de fortalecer las relaciones interpersonales. Igualmente ordena la supervisión del Tribunal a través de visitas efectuadas por el Equipo Multidisciplinario en el hogar de la madre de la niña: YUREISKA A.B.…”

Es importante traer a colación el encabezado del artículo 8, así como también el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 8: El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

“Artículo 27: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

De lo anteriormente expuesto debe entenderse que ese Interés Superior tiene que aplicarse obligatoriamente en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio este enfocado a asegurar su desarrollo integral, dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad. Es un principio netamente garantista del bienestar del niño y del adolescente, y que por virtud de ese interés superior, emerge ese derecho de todo hijo a mantener relaciones directas con sus progenitores, en cuanto no contraríe su interés.

Por su parte el artículo 347 de la Ley en comento define la p.p.:

Como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación de los hijos.

Observa esta sentenciadora que el contenido del artículo señalado anteriormente califica esos deberes como inherentes a los padres con respecto a sus hijos, obligaciones estas correspondientes a la guarda, representación y administración de los bienes de los mismos que se encuentren sometidos a p.p.; así el artículo 350 de la referida Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, refuerza que la titularidad de la misma, en principio, compete a los padres.

Al folio cinco (05) corre agregada copia fotostática certificada de la partida de nacimiento signada bajo el N° 2808, en la cual se evidencia que la ciudadana N.C.B.D. en fecha 30 de noviembre de 1999 presentó una niña la cual lleva por nombre YUREISKA ALEJANDRA como hija suya, quien nació en el Primer Centro Asistencial de esta ciudad de San C.E.T.. Esta Juzgadora considera demostrada la relación materno filial de la ciudadana antes mencionada respecto a la niña YUREISKA A.B.D. así como la titularidad de la p.p. sobre la misma y en efecto la Guarda y Custodia, siendo esta una ana consecuencia directa de la P.P..

Aunado a lo anterior, el artículo 354 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

…Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad…

(Subrayado y Negrillas de quien decide)

La norma citada anteriormente hace referencia a la familia biológica, y le confiere al niño o adolescente el derecho de ser criado y educado dentro su seno familiar. En el presente caso, la niña YUREISKA A.B. cuenta con su familia de origen, a saber: Su madre biológica y un hermano, según se desprende del acta hoy apelada.

En la Audiencia para Formalizar Apelación, efectuada por ante este Juzgado Superior en fecha 09 de los corrientes, indicó la formalizante:

…En escrito de fecha 17 de octubre de 2002 la señora M.B. solicitó ante el referido Tribunal la Guarda y Custodia de su nieta YUREISKA A.B.D., a quien tenía bajo sus cuidados desde su nacimiento en fecha 17 de septiembre de 1999…que la madre ha incumplido con sus deberes y obligaciones establecidos en el artículo 358 de la LOPNA para con su hija y es hasta el 11 de mayo de 2005 cuando se hizo presente al Tribunal, 2 años después de abierto el proceso alegando que quería ver a la niña porque la abuela no se la dejaba ver y tenerla con ella, acordando el Tribunal en esa misma fecha la comparecencia de la señora en forma urgente, arrebatándole a la niña y entregándosela a la madre violándole el derecho a la defensa a la abuela y el debido proceso, pues en la actas del expediente no consta el informe social que haya ordenado el Tribunal en la nueva vivienda de la madre y las resultas del examen psicológico ordenado el 28 de noviembre de 2003, los que debían ser incorporados a la audiencia oral de evacuación de pruebas de acuerdo al artículo 468 de la LOPNA no oyó la opinión de la niña tal como lo prescriben los artículos 13 y 80 de la misma ley;... Por lo anteriormente expuesto y por lo que consta en autos solicito se declare con lugar la apelación se revoque lo decidido por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 11 de mayo del 2005, se ordene la restitución de la niña Yureiska A.B.D. al hogar de su abuela materna hasta tanto no se decida en el acto oral de evacuación de pruebas previa la consignación al expediente del Informe Social en el hogar de la madre y la evaluación psicológica, así como la opinión de la niña de acuerdo a los artículos 13 y 80 de la LOPNA, cuando en la oportunidad de dicha audiencia se resuelva si es procedente que la niña continúe con la madre o con su abuela materna, en interés y beneficio de la niña…

En el caso bajo examen, no fue demandada la privación de la p.p. a la madre, por encontrarse incursa en alguna de las causales que previene el artículo 352 de la Ley Especial, por lo que considera esta Juzgadora que lo decidido por la Juez Unipersonal N° 2, se funda en una medida tomada a fin de preservar el Interés Superior de la niña YUREISKA A.B., en v.d.I.S. realizado a la madre, la abuela y a la menor que riela a los folios 32 al 34, siendo este efectuado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, arribando a la conclusión de que la niña debe permanecer con su madre biológica, por lo que el recurso de apelación ejercido en contra de la determinación proferida en fecha 11 de mayo de 2005 mediante Acta debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2005, por la ciudadana M.B.D., en su condición de abuela materna, en contra del acta de fecha 11 de mayo de 2005 (folios 56 y 57), dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que acuerda el reintegro de la niña YUREISKA A.B., a su madre ciudadana N.C.B.D..

SEGUNDO

Queda confirmada en todos sus puntos la decisión apelada.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1166, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 29 de junio de 2005, se dictó y publicó la anterior sentencia, en el expediente N° 1166 siendo las diez y treinta minutos (10: 30 a.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

JLF.A/JGOV/javier s.-

Exp. N° 1166.-

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