Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: M.D.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.504, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: JENDER R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.076.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 10, N° 40, Sector 1, Urbanización C.M.C., El Palmar de la COPE, Municipio Torbes.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7346-2007

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana M.D.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.504, de este domicilio, asistida por el Abogado JENDER R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.076, en la cual manifiesta que en la Partida de Nacimiento N° 1308, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 07 de Septiembre de 1.983, el cual anexo marcada con la letra “A”, incurrió un error de transcripción, cuando mencionan el apellido de la madre de la solicitante como lo es “RAMIRES” escrito con la letra “S” al final, siendo lo correcto “RAMIREZ” con la “Z”, entonces lo apellidos verdaderos de la solicitantes son “GONZALEZ RAMIREZ” con la letra “Z” y no “GONZALEZ RAMIRES”, con la letra “S”.

Fundamentó la solicitud en Los Artículos 773 y parte infine del 774 del Código de Procedimiento

De la documentales consignadas:

  1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1308, de fecha 07 de septiembre de 1983, correspondiente a la solicitante.

  2. Copias de las Partidas de Nacimiento de las hermanas de la solicitante, ciudadanas ANDREINA y S.M., con los Nros. 462 y 934.

  3. Copia simple certificada expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, con el N° 1.308, en la cual consta el error material señalado.

  4. Fotocopia de la cédula de identidad, de la solicitante.

  5. Copia del Carnet estudiantil.

  6. Copia simple de los requisitos de la Institución, para el acto de grado.

  7. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 565, de la ciudadana A.D.C., madre de la solicitante.

Por auto de fecha 31 de Mayo de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel, en la misma fecha se fijo a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folios 11 al 13).

Al folio 17, de fecha 05 de Junio, se Libró Oficio N° 928 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 18, diligencia de fecha 11 de Junio de 2007, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 928 de fecha 05-06-2007, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por la Fiscal XIII, N.G..

Corre al folio (20) diligencia donde la ciudadana M.D.C.G.R., donde le confiere PODER ESPECIAL “APUD-ACTA”, al abogado JENDER R.C.R..

En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANALISIS PROBATORIO

La solicitante ciudadana M.D.C.G.R., asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JENDER R.C.R., plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de nacimiento, en el sentido de que en la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, se cometió el siguiente error involuntario en relación al primer apellido de la madre de la solicitante transcribiéndolo de la siguiente manera: “RAMÍRES” con “S” siendo lo correcto así: “RAMÍREZ” con “Z”, según lo manifiesta la solicitante en su escrito. Ahora bien dicha acta de nacimientos se encuentran signada bajo el Nº 1.308, de fecha 07 de Septiembre de 1.983, corriente a los folios 05, 06, 07 y 08; expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y el Registro Civil Principal del Estado Táchira, este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil, por ser expedida por Funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

En relación a las copias simples de las actas de nacimiento que rielan a los folios 09 y 10, con lo cual pretende la solicitante de autos probar el error aducido anteriormente en el acta en cuestión, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto de las mismas comprueba es el nacimiento de sus hermanas las ciudadanas ANDREINA Y S.M.G.R., no aportando valor al méritos de los autos. Y Así se Decide.

En cuanto al acta de nacimiento corriente al folio 11, perteneciente a la ciudadana A.D.C.R.R., expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, madre de la solicitante con la finalidad de probar la misma el error aducido anteriormente, por lo tanto el primer apellido de su madre debe ser transcrito así: “RAMÍREZ” con “Z” y no como erróneamente aparece, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil, por ser expedida por Funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Ahora bien con el análisis de los documentos antes mencionados y valorados conforme a la normativa legal vigente, llega esta Juzgadora a la siguiente conclusión, que tratándose la presente solicitud de Rectificación de asientos de errores materiales cometido en el Acta de Nacimiento en cuestión, y habiendo la solicitante ciudadana M.D.C.G.R., llevado a la convicción de quien aquí juzga, que efectivamente se trata de un error material involuntario, en relación a la transcripción al primer apellido de su señora madre trascrito así: “RAMÍRES” con “S” siendo lo correcto así: “RAMÍREZ” , con “Z”, según lo manifiesta la solicitante en su escrito, en virtud de lo expuesto la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, el Acta de Nacimiento N° 1.308 de fecha 07 de Septiembre de 1.983, asentada en el Libro de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y el Registro Civil Principal del Estado Táchira perteneciente a la solicitante M.D.C.G.R. queda rectificada en el sentido, que el primer apellido de su señora madre correcto debe ser transcrito de la siguiente manera: “RAMÍREZ” con “Z” y no como erróneamente aparece.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en el libro el acta rectificada la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) día del mes de Julio de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. -

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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