Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002059

Visto el escrito presentado por la ciudadana M.D.U.G., mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo C-10, año 1980, color beige, placas 519-GAW, serial de motor CAV212440, serial de carrocería CC12AV212440, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones (folios 1 y 2): El vehículo incriminado fue retenido en el Puesto de las González, por el funcionario H.H.M., adscrito al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día primero de abril de 2008, luego de constatarse mediante una revisión a dicho vehículo, que los seriales se encontraban suplantados. Iniciada la investigación correspondiente, se recabaron los siguientes elementos de convicción:

1°. Inspección ocular N° 1763, suscrita por los funcionarios Y.I. y D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, al vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo C-10, año 1980, color beige, placas 519-GAW, serial de motor CAV212440, serial de carrocería CC12AV212440 (folio 16).

2°. Reconocimiento legal N° 9700-067-EV-290-08, suscrita por J.I.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada en los seriales del vehículo ya descrito, en el que se concluyó que la chapa de identificación del serial de carrocería ubicada en la parte superior del lado izquierdo del tablero es falsa; que carece de la chapa de identificación del serial de carrocería que debe ir ubicada en el paral de la puerta izquierda; que el serial del motor se encuentra en estado original; que el serial de carrocería impreso en el chasis se encuentra alterado; que no se pudo conocer los seriales originales del vehículo; que conforme al Sistema Integrado de Información Policial, se determinó que el mismo no presenta registros ni solicitudes de ningún tipo y que por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehículo se encuentra registrado a nombre de N.G.C. (folio 20).

3°. Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-630, del certificado original de registro de vehículo automotor N° 3453462, a nombre del ciudadano N.G.C., mediante el cual se concluyó que el mismo es auténtico (folios 21, 22 y 23).

4°. Documento original autenticado contentivo de la negociación de compra venta realizada entre los ciudadanos D.A.C.R. (vendedor) y M.D.U.G. (compradora), del vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo C-10, año 1980, color beige, placas 519-GAW, serial de motor CAV212440, serial de carrocería CC12AV212440, celebrada ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida (folios 46 y 47).

Ahora bien, la ciudadana M.D.U.G., consignó documento autenticado de compra venta del vehículo incriminado, emanado de la Notaría Pública de El Vigía, mediante el cual se deja constancia de la operación mercantil celebrada entre los ciudadanos D.A.C.R. y la peticionante (folio 46 y 47). Asimismo, cursan en las actuaciones, el original del certificado de registro de vehículo automotor N° 3453462 a nombre del ciudadano N.G.C., que resultó ser auténtico y de origen legal en el país. También, se demostró la tradición legal del vehículo de quien figura en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Nelson G.C.) hasta la peticionante, mediante la consignación de los documentos mediante los cuales se trasmitió válidamente la propiedad del vehículo incriminado. Finalmente, el vehículo tampoco se encuentra solicitado por ningún organismo policial, según acta inserta al folio 15 de las actuaciones.

Analizados los elementos convicción precedentes, el Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que dispone: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. A su vez, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. Por su parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…

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En orden a una mayor ilustración, resulta esclarecedora la sentencia 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., mediante la cual se señaló:

…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

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Todo lo expuesto permite concluir, que la peticionante adquirió de buena fe el vehículo solicitado, una vez demostrada la tradición legal del mismo de quien figuraba en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre como su legítimo propietario, por lo que este Tribunal acuerda la entrega en depósito del vehículo con la obligación de no disponer del mismo hasta tanto concluya la investigación adelantada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, referente al delito de alteración de seriales. Además, se acuerda la entrega de los documentos originales cursantes a los folios 22, 23, 46 y 47 de las actuaciones, dejando en su lugar copias certificadas. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acuerda la entrega en depósito del vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo C-10, año 1980, color beige, placas 519-GAW, serial de motor CAV212440, serial de carrocería CC12AV212440, a la ciudadana M.D.U.G., por haber acreditado la propiedad sobre el mismo.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Se acuerda desglosar los documentos originales cursantes a los folios 22, 23, 46 y 47 de las actuaciones, dejando en su lugar copias certificadas, haciéndole entrega mediante acta a la peticionante. Líbrese oficio al Administrador del Estacionamiento Grúas Satélite C.A., participándole lo ordenado en esta decisión. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.

La Secretaria

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