Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: M.E.V.D.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.446.077, domiciliada en Cabudare, Estado Lara y hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE SOLICITANTE: Abogada M.C.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.447.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: Civil N° 8260-2008

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Nº 226 de fecha 03 de enero de 1958, realizada por la abogada M.C.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.447, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.V.d.O., la cual manifiesta:

Consta de acta de nacimiento signada con el Nº 226 expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, que su representada nació el 04 de marzo de 1958, ahora bien, es el caso que la partida de nacimiento de su representada presenta los siguientes errores materiales:

  1. - Aparece en dicha partida que su representada fue asentada el día 03 de enero de 1958 más sin embargo ella nació el día 04 de marzo de 1958.

  2. - En el acta de nacimiento aparece también que su padre es C.J.B. y el verdadero apellido es VELASCO con “S”, como se evidencia de la partida de nacimiento Nº 59, llevada por la Prefectura del Municipio Zea del Estado Mérida.

  3. - Así mismo, aparece como nombre de la madre R.A.P., cuando en realidad es R.D., como se desprende del acta de nacimiento Nº 94 del año 1932 llevados en los libros de registros de nacimiento del Municipio Vargas del Estado Táchira.

  4. - Por último su representada aparece en la partida de nacimiento como M.E.B. y su apellido es VELASCO con “V” y “S”. Como se evidencia del acta de nacimiento y fotocopia de la cédula de su padre C.J.V.,

    Por lo antes expuesto y en virtud de los errores materiales es por lo que solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento

    De la documentales consignadas:

    - Original de Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara, anotado bajo el Nº 67, tomo 56 de fecha 30 de julio de 2008.

    - Copia certificada de Partida de nacimiento Nº 226 de fecha 03 de enero de 1958 expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.

    - Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano C.J.V.R., perteneciente al padre de la solicitante.

    - Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana R.D. emanada del Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a la madre de la solicitante.

    - Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana P.C.R.D., perteneciente a la madre de la solicitante.

    - Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana V.D.O.M.E., perteneciente a la solicitante.

    Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y ordenó emplazar por medio de cartel que fue fijado en las puertas del Tribunal, a cuantas personas pudieren verse afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, para que expresaran cuanto fuere necesario al respecto. Vencido éste lapso de emplazamiento y en caso de no haber oposición la causa quedara abierta a pruebas. En la misma fecha se fijó el cartel de citación a las puertas del Tribunal (Folios 13 y 14).

    En fecha 16 de octubre de 2008, se Libró Oficio N° 1821 al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folios 15 y 16).

    Corre al folio 17, diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que, fue entregado oficio N° 1821 de fecha 16 de octubre de 2008, dirigido al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibido y firmado por el Funcionario C.B..

    Por auto de fecha 14 de noviembre de 008, el Tribunal instó a la parte solicitante para que dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes consignara: - Certificado de Bautismo de la solicitante. – Datos Filiatorios de la ciudadana M.E.V.d.O.. – Copia certificada del acta de nacimiento perteneciente a la solicitante, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.

    Corre al folio 20, diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, suscrita por la abogada M.C.G., con el carácter de autos, mediante la cual consigna certificación de la fe de bautismo expedida por la Diócesis de San Cristóbal, Parroquia San J.T., Umuquena, Estado Táchira. Así mismo, solicitó una prórroga a fin de tramitar en la ciudad de Tovar, Estado Mérida los datos Filiatorios y el acta de nacimiento expedida por el Registro Principal.

    Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal concedió la prórroga solicitada por la parte solicitante (Folio 22).

    Corre al folio 23, diligencia de fecha 03 de diciembre de 2008, suscrita por la abogada M.C.G.C., con el carácter de autos, consignó los Datos Filiatorios de su representada M.E.V..

    Corre al folio 25, diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrita por la abogada M.C.G.C.., con el carácter de autos, mediante la cual solicita se sentencie la presente causa.

    El Tribunal para decidir observa:

    El artículo 501 del Código Civil, establece:

    Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

    El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

    En el lapso concedido para consignar el certificado de bautismo, los datos filiatorios y copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a la mandante del solicitante, éste sólo consignó el certificado de bautismo y los datos filiatorios requeridos por este Tribunal a los fines de dictar la respectiva sentencia

    II

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    La abogada M.C.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.V.d.O., requiere del Tribunal su autorización para rectificar la Partida de Nacimiento de su mandante, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción de 1) la fecha asentamiento, 2) al primer apellido del padre y 3) al segundo nombre de la madre, en la referida Partida de Nacimiento asentada en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, ya que aparece como 1) 03 de Enero 1958, más sin embargo, ella nació el 04 de Marzo de 1958, 2) BELASCO cuando lo correcto a decir del solicitante es VELASCO con “S” y 3) ADELIA, cuando lo correcto a decir del solicitante es DELIA.

    Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  5. - Con respecto a la copia certificada del acta de nacimiento N° 226 expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 03 de enero de 1958, perteneciente a la mandante del solicitante, se observa que en el contenido de la misma aparece como fecha de asentamiento 03 DE ENERO DE 1958, como segundo apellido del padre BELAZCO y como segundo nombre de la madre ADELIA, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad perteneciente al padre de la mandante del solicitante ciudadano C.J.V.R., este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Con respecto a la Copia simple de la partida de nacimiento de la madre de la mandante de la solicitante, expedida del Registro Principal del Estado Táchira, en el cual se observa que el segundo nombre de la madre aparece como R.D., documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la madre de la mandante del solicitante la ciudadana P.C.R.D., este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Con respecto a la Certificación de Bautismo, expedida por la Diócesis de San Cristóbal, Parroquia San J.T., Umuquena, Estado Táchira, en el cual se observa que el nombre del padre y de la madre de la mandante del solicitante aparece como C.J.V. y R.P., certificado al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo.

  10. - Con respecto al original de los Datos Filiatorios de la ciudadana M.E.V., expedida en fecha 01 de diciembre de 2008 por la Dirección de Identificación Civil de Tovar, Estado Mérida, en el cual se observa que los padres de la mandante del solicitante son los ciudadanos C.J.V. y R.A.P. y la fecha de nacimiento fue el 04 de Marzo de 1958, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados; llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento de la Partida de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 226, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira; en cuanto al contenido del acto relativo a la fecha de asentamiento de la mandante del solicitante, y en cuanto al primer apellido del padre de la mandante del solicitante, en virtud de lo expuesto, la presente solicitud de rectificación de errores materiales en dicha acta es parcialmente procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE..

    En cuanto a la rectificación de la referida partida relativo al segundo nombre de la madre de la mandante del solicitante, este Juzgado debe declararla forzosamente Sin Lugar, ya que no es procedente la misma por cuanto el solicitante no demostró el error cometido ya que las pruebas presentadas no fueron suficientes para probar los hechos planteados, pues de la consignación de certificado de bautismo se evidencia que el nombre de la madre es R.P., y de sus datos filiatorios el nombre de la madre es R.A.P. y por ende no demostró efectivamente el segundo nombre originario de la progenitora, a más de presentarse entre las documentales, una contradicción entre el supuesto nombre que debería llevar ésta último. Y ASI SE ESTABLECE

    En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación de errores materiales, forzosamente debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la abogada M.C.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.V.d.O., ya identificadas.

En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 226, expedida por el Registro del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 03 de Enero de 1958, perteneciente a M.E.V.d.O., queda rectificada en el sentido de:

  1. Que la fecha de asentamiento fue el 04 de Abril de 1958

  2. Que el primer apellido correcto del ciudadano C.J.V. (padre de la solicitante) es VELASCO, con “V” y “S”, en consecuencia así debe asentarse el contenido de la referida acta.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS

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