Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1523

En el proceso que accionara la ciudadana M.I.R.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.006.194, domiciliada en R.M.J.d.E.T., asistida por el abogado J.E.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.240, a fin de que se decrete la INHABILITACIÓN de su hija ciudadana C.L.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.232.947, de igual domicilio, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; conoce esta Superioridad del presente expediente en virtud de la consulta de ley correspondiente.

I

ANTECEDENTES

Obra al folio 1 y 2 escrito continente de solicitud de inhabilitación, junto con nueve (9) anexos, incoada por la ciudadana M.I.R.d.Z., y en el cual se señala que su hija desde su nacimiento, ha venido presentando signos inequívocos de debilidad mental, aunque su estado no es tan grave como para ser sometida a interdicción, pues normalmente goza de cierta lucidez mental, pero no de tal grado que pudiera permitirle desempeñarse como persona capaz de valerse por sí misma, con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales; que en virtud de ello solicita la inhabilitación de su hija con el fin de protegerla en su persona y en sus bienes de la pequeña herencia quedante al fallecimiento de su padre de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de abril de 2005, fueron consignados por ante el Tribunal remitente los correspondientes recaudos relacionados con la presente solicitud, constantes de siete (7) folios útiles, consistentes de:

  1. - Copia Certificada de la partida de nacimiento signada bajo el N° 1401 a nombre de la ciudadana C.L.Z.R. (folio 3).

  2. - Copia certificada del acta de función N° 621 a nombre del ciudadano J.N.Z.N. (folio 4).

  3. - Copia simple del acta de recepción de documentos relacionados con la sucesión del ciudadano J.N.Z.N. (folios 5 al 7).

  4. - Informe Médico fechado 7 de octubre del año 2004, suscrito por el Dr. J.L.M.L., adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social (folio 8).

  5. - Informe Médico suscrito en fecha 12 de julio del 2004, por el Dr. J.L.M.L. (folio 9 y 10).

  6. - Copia fotostática simple de la cédula de identidad a nombre de la ciudadana C.L.Z.R. (folio 11).

Por auto fechado 27 de abril de 2005 es admitida la presente solicitud, acordándose el nombramiento de dos facultativos a los fines de practicar la evaluación médica siquiátrica a la ciudadana C.L.Z.R.. Así mismo se acordó oír la opinión de cuatro familiares, o, en su defecto amigos de la familia, acordando finalmente la publicación de un edicto en el Diario de Los Andes, así como la notificación de la Fiscalía XV del Ministerio Público (folio 13).

Mediante diligencia del 12 de mayo del 2005 (folio 15) el abogado J.E.G. procedió a consignar el edicto acordado en el auto de admisión, publicado el día 8 de mayo del 2005 (folio 16).

En fecha 20 de junio de 2005 la médico B.M. aceptó y juró cumplir con el cargo de examinar a la sujeta a inhabilitación (folio 27).

En fecha 30 de junio del 2005 el médico especialista Dr. I.J.P.N., aceptó y juró cumplir el cargo de evaluar a la ciudadana C.L.Z.R. (folio 30), y procedió a consignar su informe el día 23 de septiembre del 2005 (folios 37 al 40).

El 5 de octubre de 2005 se acordó fijar oportunidad para que los ciudadanos E.V.M.Z., R.C.Z., A.A.Z.R. y E.I.M.Z. procedan a rendir declaración en su condición de familiares o amigos de la familia de la sujeta a inhabilitación (folio 42).

A los folios 43 y 46 corren insertas las declaraciones rendidas por familiares y amigos de la sujeta a inhabilitación.

Al folio 50 corre inserto interrogatorio realizado por el Juez del Tribunal de cognición a la sujeta a inhabilitación, el cual se llevó a efecto el día 22 de noviembre del 2005.

El 17 de marzo de 2006 el médico J.R.O.M. aceptó y juró cumplir el cargo de examinar a C.L.Z.R. (folio 54).

En fecha 15 de junio del pasado año se consignó Informe Médico suscrito por el Dr. J.R.O.M. (folios 55 y 56).

En fecha 12 de julio del 2006, el Tribunal remitente decretó la inhabilitación provisional de la ciudadana C.L.Z.R., (folio 57 y 58).

Al folio 59 corre agregado escrito suscrito en fecha 26 de julio del 2006 continente de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte solicitante identificada plenamente en autos.

En fecha 8 de diciembre del pasado año el Tribunal remitente dictó sentencia (folios 63 al 69) mediante la cual se declaró la inhabilitación definitiva de la ciudadana C.L.Z.R., nombrándosele como curador definitiva a la ciudadana M.I.R.D.Z., acordándose la consulta de ley por ante un Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de enero del 2007 se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, y el día 16 de enero de 2007 es recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 1.523 (folio 72 y 73).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión dictada el 8 de diciembre del año 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial.

La declaratoria del decreto definitivo de la inhabilitación, debe estar fundado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual de entendimiento cuyo estado no sea tan grave como para que proceda la interdicción, por lo cual no se le imposibilita al inhabilitado del gobierno de su persona, el cual se encuentra sometido a un régimen de asistencia denominado por el legislador la curatela.

Sobre este aspecto al autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, Página 419, nos define la inhabilitación en los siguientes términos:

...La inhabilitación (civil) es una privación limitada de la capacidad negocial de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad...

(Subrayado y Negrillas de quien sentencia)

El artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 740: “En la Inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

Cuando el juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.” (Subrayado y negrillas de quien sentencia)

Es decir, la inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción civil, salvo que no podrá decretarse la inhabilitación de oficio, ni podrá decretarse la inhabilitación provisional.

Ahora bien, el artículo 396 del Código Civil Venezolano prevé:

Artículo 396:“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora)

De la norma invocada se desprende, que previamente a la declaración de la interdicción o la inhabilitación, que es el presente caso, deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio de la notada de incapaz por parte del operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de ésta, o en su defecto amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada al presente expediente se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio efectuado a las ciudadanos E.V.M.Z., R.C.Z.N., A.A.Z.R., EDWUAR I.M.Z., titulares de las cédulas de identidad números V-3.008.381, V-2.839.161, V-9.467.182 y, V-3.008.380, con el carácter de familiares de la ciudadana C.L.Z.R. (folios 43 al 46), así como también el interrogatorio efectuado a la sujeta a inhabilitación en fecha de 22 noviembre del 2005 inserto el folio 50.

Por otra parte, observa esta jurisdicente que se desprende del los informes médicos emitidos por los facultativos designados por el Tribunal de cognición de fechas 4 de julio del 2005 (folios 38 al 40) y, 12 de junio del 2006 (folios 55 al 56), que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifican la afección “RETRASO MENTAL LEVE” alegada por la solicitante en su escrito de fecha 7 de abril del 2005 (folio 1), concluyendo dicho informe que aunque la sujeta a inhabilitación presenta cierto grado de auto cuidado requiere supervisión constante para el desarrollo normal de sus actividades cotidianas en virtud de que la misma presenta un grado de discapacidad de leve a moderado, lo cual la convierte en una persona custodiable, apreciando finalmente esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para que sea procedente la declaratoria de la inhabilitación, por cuanto se evidencia la existencia de un defecto intelectual no grave el cual afecta las facultades mentales de la ciudadana C.L.Z.R., creándosele u originándosele signos inequívocos de debilidad metal, imposibilitándole proveerse por sí misma en la realización de actividades cotidianas e intelectuales, requiriendo de la asistencia y cuidado de terceras personas, y cumplidos como se encuentran los requisitos legales previstos para la declaratoria de la inhabilitación se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

UNICO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decretó la INHABILITACIÓN de la ciudadana C.L.Z.R., y que nombra como su curadora a la ciudadana M.I.R.d.Z..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1523, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 15 de febrero de 2007, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1523 siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/javier s.-

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