Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000129

ASUNTO : IP11-P-2004-000129

AUTO ORDENANDO CONSIGNAR PODER ESPECIAL

En fecha 19 de Julio de 2004, se recibió por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la ciudadana A.M.K.V.D.R., asistida por el Abogado C.A.D., mediante el cual interpone formal Acusación Privada en contra de la ciudadana O.R.M., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

En fecha 11 de Octubre de 2004, compareció en la sede de este Despacho la referida Acusadora asistida del abogado C.A.L.D., a fin de ratificar como en efecto lo hizo, el escrito de querella en contra de la ciudadana O.R.M..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación interpuesta, y analizados todos y cada uno de los requisitos o formalidades exigidas por legislador en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no cumple con lo previsto en el ordinal 7° de la referida norma, esto es, lo relativo al poder especial que debe acreditar el apoderado de la victima a fin de ejercer su representación.

En relación a ello, cabe señalar asimismo, el contenido del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 415 Poder. "El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados."

Ahora bien, dicho requisito previsto en el numeral 7° del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un requisito de forma, por lo tanto, es subsanable conforme a lo previsto en el artículo 407 ejusdem, siendo procedente en este caso, tal y como lo indica la referida norma, notificar a victima a fin de que en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, subsane el defecto de forma en la acusación privada interpuesta por su persona, en contra de la ciudadana O.R.M., por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, y de cumplimiento así a lo preceptuado en el numeral 7° del artículo 401 en relación con el artículo 415, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al requerimiento del Poder Especial para representar al acusador privado. En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Notificación a la victima. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. Yraima P.d.R.

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