Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: M.L.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.372, domiciliada en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

ACCIÓN: Interdicción de Dilia Consolación Hevia Antequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.469.905, domiciliada en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira. (Consulta de ley de decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de ley de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la interdicción definitiva de Dilia Consolación Hevia Antequera y nombró como su tutora definitiva a la ciudadana M.L.H.A.. (fls. 87 al 98)

Se inició el juicio en fecha 26 de octubre de 2011, cuando la ciudadana M.L.H.A., asistida por el abogado Y.J.D.R., solicitó la interdicción de su hermana D.C.H.A., aduciendo que desde que murieron sus padres P.A.H.C. y L.A. de H., se hizo cargo de ella conjuntamente con su hermana C.M.H.A., atendiéndola en sus requerimientos diarios, brindándole amor y protección, ya que sufre desde su nacimiento de retardo mental grave, según informe médico expedido por el Dr. J.R.O., médico psiquiatra y la Dra. C.X.D.L., psicóloga. Por las razones expuestas, solicitó que se ordenara la apertura de la tutela en beneficio de su hermana Dilia Consolación, para lo cual se presentó como tutora; proponiendo como protutora a C.M.H.A. y como miembros del consejo de tutela, a M.F.R.H., C.X.P.B., A.R.L. y L.M.R. de D..

Solicitó ser nombrada como tutora provisional, fundamentando la solicitud en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 177 parágrafo segundo literal b, y artículo 397-B, capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (fls. 1 al 2, con anexos a los fls. 3 al 26)

Por auto de fecha 28 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en función de distribuidor. (fls. 27 al 28)

Por auto de fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y acordó lo siguiente: 1.- Nombrar dos facultativos para examinar a la ciudadana D.C.H.A., para lo cual designó a las ciudadanas B.M.M.Z. y B.L.N.D., médicos psiquiatras, a quienes ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramento. 2.- Oír las testimoniales de los ciudadanos C.H., M.R., C.P. y A.L., al tercer día de despacho siguiente. 3.- Entrevistar a la notada de incapaz, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. 4.- La publicación de un edicto en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tuviere interés directo y manifiesto en el mismo. 5.- La notificación por medio de boleta del Fiscal del Ministerio Público. (f. 33)

En la misma fecha, la Secretaria Temporal dejó constancia de haber librado boletas a los médicos, el edicto para su publicación y boleta al Fiscal del Ministerio Público. (f. 34)

Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2012, la solicitante M.L.H.A., asistida por el abogado Y.J.D.R., pidió al a quo fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigos, por haber resultado imposible hacerlo en la fecha fijada en el auto de admisión (f. 39), lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de febrero de 2012 (f. 40).

Mediante sendas diligencias el Alguacil dejó constancia de haber practicado el día 14 de febrero de 2012, las notificaciones de las Dras. B.L.N.D. y B.M.M.Z., médicos psiquiatras designadas para el examen de la notada de incapaz, así como la notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, cuyas boletas consignó firmadas. (fls. 45 al 50)

En fecha 15 de febrero de 2012 rindieron declaración las ciudadanas C.M.H.A. y M.F.R.H.; y en fecha 16 de febrero de 2012 lo hicieron los ciudadanos C.X.P. de B. y A.R.L.. (fls. 41 al 44 y 51 al 52)

Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2012, la ciudadana M.L.H.A., asistida por el abogado Y.J.D.R., solicitó al a quo cambiar de psiquiatra o en su defecto que le fuera bajado el precio de la consulta, estimado en Bs. 1.000,00 para cada una de las facultativas designadas, aduciendo no tener el dinero para ello. (f. 53)

El 23 de febrero de 2012, la actora, asistida por el abogado Y.J.D.R., solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para la entrevista de la notada de incapaz. (f. 54)

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 16 de febrero de 2012 suscrita por la ciudadana M.L.H.A. y observando que al folio 11 se encuentra inserto en copia simple informe médico dado por el médico psiquiatra J.R.O.M., del cual se desprende que valoró a la ciudadana D.C.H.; y que a los folios 13 al 15 se encuentra la evaluación realizada por la psicóloga C.X.D. a la mencionada ciudadana, recaudos estos que fueron acompañados a la solicitud de interdicción, en virtud de la alegada indisponibilidad económica de la solicitante instó a ésta para que manifestara de forma expresa, si el mencionado médico psiquiatra J.R.O.M. estaría dispuesto a practicar como facultativo nombrado por el Tribunal, el examen de la notada de incapaz, indicando que una vez constara en autos dicha información aportada por la parte interesada, el Tribunal, por auto separado, efectuaría el nombramiento y demás trámites correspondientes. Asimismo, fijó día y hora para interrogar a D.C.H.A. (f. 55 y su vuelto).

En fecha 2 de marzo de 2012 se llevó a cabo el interrogatorio de la ciudadana Dilia Consolación Hevia Antequera, por parte del Juez de la causa. (fls. 56 al 58)

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, la solicitante M.L.H.A., asistida por el abogado Y.J.D.R., manifestó al Tribunal que el Dr. J.R.O.M. había aceptado examinar a la notada de incapaz, por lo que le pidió librar la respectiva boleta de notificación (f. 59); y por auto de fecha 13 de marzo de 2012, el a quo designó al precitado médico psiquiatra como facultativo para realizar el examen psiquiátrico de la ciudadana D.C.H.A., acordando librarle boleta de notificación a objeto de que manifestara su aceptación, y una vez que constara en autos su aceptación, se efectuara el acto de juramentación.(f. 60)

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2012, la solicitante, asistida por el abogado Y.J.D.R., consignó ejemplar del Diario La Nación en su edición de fecha 14 de marzo de 2012, en el que aparece publicado el edicto ordenado por auto del 25 de enero de 2012. (fls. 62 y 63)

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber practicado el día 22 de marzo de 2012 la notificación del Dr. J.R.O.M., médico psiquiatra designado para el examen de la notada de incapaz. (fls. 64 y 65)

En fecha 2 de abril de 2012, el mencionado facultativo prestó el juramento de Ley. (f. 67)

A los folios 68 al 70 corre informe médico correspondiente al resultado de la evaluación psiquiátrica practicada a D.C.H.A., por el Dr. J.R.O.M..

Por auto de fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de Dilia Consolación Hevia Antequera y nombró como tutora interina a la ciudadana M.L.H.A., a quien acordó notificar a los fines de su aceptación. Asimismo, ordenó seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, una vez juramentada la tutora interina, quedando a partir de ese momento la causa abierta a pruebas; y ordenó protocolizar el decreto en la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, así como su publicación en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal, conforme a lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil. (fls. 71 al 72)

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, la solicitante M.L.H.A. aceptó el nombramiento de tutora interina. (f. 75)

En fecha 16 de mayo de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber practicado el día 15 de mayo de 2012 la notificación de la ciudadana M.L.H.A. (fls. 76 y 77), quien el 18 de mayo de 2012 prestó juramento como tutora interina de Dilia Consolación Hevia Antequera. (f. 78)

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2012, la ciudadana M.L.H.A., asistida por el abogado Y.J.D.R., consignó el extracto del decreto de interdicción provisional publicado en el Diario La Nación de fecha 21 de mayo de 2012, así como la copia de su registro bajo acta N° 26 del año 2012, en la Oficina de Registro Civil del Municipio Guásimos. (f. 79, anexos fls. 80 al 82)

Por diligencia de la misma fecha, la solicitante M.L.H.A., asistida por el abogado Y.J.D.R., promovió pruebas (f. 83), las cuales fueron agregadas por auto de fecha 13 de junio de 2012 (f. 84), y admitidas por auto de fecha 20 de junio de 2012 (f. 85).

A los folios 87 al 98 riela la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, sometida a consulta de ley.

En fecha 14 de febrero de 2013 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 103); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 104)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de ley, la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la interdicción definitiva de Dilia Consolación Hevia Antequera y designó como su tutora definitiva a la ciudadana M.L.H.A.. Igualmente ordenó, una vez quede firme la decisión, lo siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 506 y último aparte del artículo 507 del Código Civil, insertar la sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes; de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, publicar un extracto de la misma en el Diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal y su registro en el Registro Principal del Estado Táchira; remitir copia certificada de la decisión al Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de dar cumplimiento a la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Ahora bien, para la sentencia que debe dictarse en el presente caso estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:

La institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (A.G., J.L., Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, p. 401)

La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y de seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.

En este sentido, el Dr. J.L.A.G., señala:

Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:

  1. La existencia de un defecto intelectual (C.C art 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.

  2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

  3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

(Ob. cit. ps. 402 y 403)

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el J. promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Al respecto, el Dr. R.H. La Roche señala:

…El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución -entendida esta palabra en su sentido más amplio, como cumplimiento¬- pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no la puede delegar el juez en un comisionado (Art. 234).

La carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción (cfr Sent. 11-7-61 GF 33 2E. p.22; reitera jurisp. 21-12-23, cit por B., M.: ob.cit, N° 2078); si la hubiere promovido el juez de oficio, conforme a la permisión de este artículo 733, cualquier interesado, y aun el mismo juez, de acuerdo al artículo 734, pueden diligenciar las pruebas en la etapa plenaria del juicio a los fines de acreditar tales presupuestos de la interdicción.(Resaltado propio)

(Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Editorial Librería Á.N., C.A, Caracas. 2004, ps. 315, 317).

Igualmente, el Código Civil preceptúa:

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

…Omissis…

… . Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (Resaltado propio)

Conforme a lo expuesto, y según se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio Público, dado que se trata de un proceso que tiene que ver con el estado y capacidad de las personas, y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.

La averiguación que se realiza en la fase sumaria, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen datos suficientes de la incapacidad imputada, tales como el interrogatorio judicial del notado de incapaz y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia, la experticia o examen médico del presunto incapaz y cualquier otra actuación que el Juez considere necesario para formar concepto al respecto, debiendo publicarse el edicto a que hace referencia el precitado artículo 507 del Código Civil.

Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, tanto las normas sustantivas como adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público, por cuanto priva el interés general de la sociedad y del Estado, sobre los intereses particulares del individuo. Por tanto, cualquier infracción a dichos dispositivos legales que implique el incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al obligatorio cumplimiento del procedimiento establecido legalmente para los juicios de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, y por cuanto esta alzada conoce en consulta legal la decisión de fecha 14 de diciembre de 2012 proferida por el a quo, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente la etapa cognitiva sumaria del procedimiento, así como el nombramiento del tutor interino, a cuyo efecto aprecia:

- Por auto de fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de interdicción y acordó lo siguiente:

PRIMERO

Nombrar dos (2) facultativos, a fin de que examinen a la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA ANTEQUERA, …, para lo cual se designa a las ciudadanas B.M.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-9.235.272 y B.L.N.D., cédula de identidad V-5.682.591, Médicos (sic) Psiquiatras (sic), a quienes se acuerda notificar a los fines de que comparezcan por ante el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente una vez conste la última notificación, a las diez de la mañana a dar su aceptación y juramentación de dicho cargo. SEGUNDO: Se acuerda oír las testimoniales de los ciudadanos C.H., M.R., C.P. y ALFONSO LABRADOR, para las … del tercer día de despacho siguiente al de hoy. TERCERO: De conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se acuerda entrevistar a la notada de incapaz, para lo cual la parte actora deberá traer a la sala de éste (sic) despacho a la entredicha a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto. CUARTO: Se acuerda la publicación de un Edicto (sic) en el Diario La Nación de esta ciudad, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el mismo, para lo cual deberán comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación del Edicto (sic) ordenado para que emitan su opinión al respecto. QUINTO: Se acuerda la notificación por medio de boleta del Fiscal Especializado del Ministerio Público. (f. 33)

- En fecha 14 de febrero de 2012 se cumplió en forma personal la notificación del Abg. C.B., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, tal como consta en boleta y diligencia del Alguacil corrientes a los folios 49 y 50.

- En fecha 15 de febrero de 2012 rindieron declaración las ciudadanas C.M.H.A. y M.F.R.H. (fls. 41 al 44); y en fecha 16 de febrero de 2012 fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos C.X.P. de B. y A.R.L. (fls. 51 al vto. del 52), parientes y amigos de la familia.

- En fecha 02 de marzo de 2012 se llevó a cabo el interrogatorio de la notada de incapaz Dilia Consolación Hevia Antequera, por parte del Juez de la causa. (fls. 56 al 58)

- Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2012, la ciudadana M.L.H.A., asistida de abogado, solicitó al a quo cambiar de psiquiatra o, en su defecto, bajar el precio de la consulta, alegando no tener disponibilidad para cancelar la cantidad de Bs. 1.000,00, fijada como honorarios para cada una de las facultativas. (f. 53)

- Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa decidió lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 16/02/2012, (f. 53) suscrita por la ciudadana M. (sic) L.H., asistida por el abogado Y.D.R. (sic) con Inpreabogado N°. 167.648, actuando con el carácter de solicitante de la interdicción de la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA, en la cual manifiesta que vía telefónica se comunicó con la Doctora (sic) Betty Novoa (Psiquiatra) y le pidió la cantidad de UN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000,00) por la consulta de cada una de las facultativas, informando a su vez, no tener el dinero para pagar a las médicos psiquiatras nombradas por el Tribunal, solicitando el cambio de psiquiatra o se baje el precio de la consulta.

… Omissis…

El tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:

… Omissis…

Al folio 11 se encuentra inserto en copia simple el informe médico dado por el Médico (sic) Psiquiatra (sic) J.R.O.M., del cual se desprende que valoró a la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA.

Del folio 13 al 15, se encuentra la evaluación realizada por la Psicóloga (sic) C.X.D. a la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA.

Así las cosas, de las consideraciones anteriores expuestas y visto igualmente lo manifestado por la ciudadana M. (sic) L.H., asistida por el abogado Y.D.R. (sic) con Inpreabogado N°. 167.648, actuando con el carácter de solicitante de la interdicción de la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA, este J. en virtud de la indisponibilidad económica de la que hace referencia la diligenciante y como de los autos se desprende un informe médico emanado del Médico (sic) Psiquiatra (sic) J.R.O.M., insta a la parte solicitante, ciudadana MARIA (sic) L.H. a manifestar de forma expresa si el referido Médico (sic) Psiquiatra (sic) J.R.O.M., está dispuesto a practicar como facultativo nombrado por el Tribunal para examinar a la notada de incapaz en comento. Una vez conste en autos la información aportada por la parte interesada este Tribunal por auto separado efectuará el nombramiento y demás trámites del encargo. … (f. 55)

- Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, la solicitante M.L.H.A., asistida de abogado, manifestó al Juez de la causa que el Dr. J.R.O.M. había aceptado examinar a la notada de incapaz, por lo que le pidió librar la respectiva boleta de notificación (f. 59); y por auto de fecha 13 de marzo de 2012, el a quo designó al prenombrado médico psiquiatra, como experto facultativo para realizar el examen psiquiátrico de la notada de incapaz, acordando su notificación por medio de boleta a objeto de que manifestara su aceptación, y una vez ésta constara en autos, se efectuara el acto de juramentación.(f. 60)

- En fecha 16 de marzo de 2012, la solicitante asistida de abogado, consignó ejemplar del Diario La Nación en su edición de fecha 14 de marzo de 2012, en el que aparece publicado el edicto ordenado el 25 de enero de 2012. (fls. 62 y 63)

- Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Dr. J.R.O.M. (fls. 64 y 65), quien prestó el juramento de Ley (f. 67), presentando el informe médico correspondiente al resultado de la evaluación psiquiátrica practicada a D.C.H.A., en fecha 30 de abril de 2012 (fls. 68 al 70).

- Por auto de fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de Dilia Consolación Hevia Antequera y nombró como tutora interina a la ciudadana M.L.H.A., a quien acordó notificar a los fines de su aceptación. Asimismo, ordenó seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, una vez juramentada la tutora interina, quedando la causa abierta a pruebas a partir de ese momento; y ordenó protocolizar un extracto del decreto de interdicción provisional en la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, así como su publicación en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal, conforme a lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil. (fls. 71 al 72)

- Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, la ciudadana M.L.H.A. aceptó el nombramiento de tutora interina (f. 75), prestando el juramento de Ley en fecha 18 de mayo de 2012. (f. 78)

- Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2012, la ciudadana M.L.H.A., asistida por el abogado Y.J.D.R., consignó el extracto del edicto publicado en el Diario La Nación de fecha 21 de mayo de 2012, así como copia certificada de su registro bajo acta N° 26 del año 2012, en la Oficina de Registro Civil del Municipio Guásimos. (f. 79, anexos fls. 80 al 82)

- Por diligencia de la misma fecha, la ciudadana M.L.H.A., asistida por el abogado Y.J.D.R., promovió pruebas (f. 83); las cuales fueron agregadas por auto de fecha 13 de junio de 2012 (f. 84), y admitidas por auto del 20 de junio de 2012 (f. 85).

- A los folios 87 al 98 riela la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, sometida a consulta de ley.

Del iter procesal antes relacionado se desprende que, aun cuando se dio cumplimiento a casi todo el procedimiento establecido por el legislador para el juicio de interdicción, el Tribunal de la causa decidió, a petición de la parte solicitante de la interdicción, que la experticia ó examen médico que debía practicarse a la notada de incapaz, fuera realizado por un (1) solo facultativo, en evidente contravención a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, tal experticia debe cumplirse por dos facultativos por lo menos, constituyendo dicha prueba la de mayor importancia en este proceso. (Vid. sentencia N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012 Sala de Casación Civil).

Así las cosas, tratándose la interdicción de una materia de eminente orden público, cuyas normas son de interpretación restrictiva, considera esta alzada que se obvió una forma esencial correspondiente a la evaluación médica efectuada a la notada de incapaz, cual es la de haber sido realizada por un (1) solo médico psiquiatra.

En este orden de ideas cabe destacar la noción que sobre el concepto indeterminado de orden público, ha establecido nuestro Máximo Tribunal. Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 192 del 31 de mayo de 2010, expresó:

En torno a la noción del concepto indeterminado del orden público, esta Sala de Casación Civil en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente:

...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

.

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...

. (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83).

Igualmente, la misma Sala de Casación Civil pero de la antigua Corte Suprema de Justicia en decisión dictada el 4 de mayo de 1992, en el juicio seguido por A.Á., exp. Nº 90-313, sostuvo que “…se admite, en principio, que lo son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación”.

Asimismo y en lo que a doctrina autoral respecta, M.P. en su trabajo titulado “Algunas Consideraciones sobre la Noción de Orden Público” publicado en “Estudios de filosofía del derecho y de filosofía social libro homenaje a J.M.D.O.. Volumen II. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje Nº 4”, adujo, en torno al concepto jurídico indeterminado objeto de reflexión, lo que a continuación se trascribe:

…el orden público está constituido por un conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica que rigen y son estimados como fundamentales por determinada sociedad estatal, por intermedio de sus órganos judiciales, y que, por ende, tienen un carácter inderogable, es decir, que no deben ser pretermitidos o infringidos por los particulares o funcionarios públicos, ni aún so pretexto de la aplicación de normas jurídicas extranjeras…

.

En relación a la posición asumida por la Sala detentora de la jurisdicción constitucional en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto del orden público, en sentencia N° 2461 del 18 de diciembre de 2006, caso R.L.Z.G., exp. 06-1315, concluyó que:

…las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…

.

Preciso resulta advertirle al recurrente en casación que, tal como se desprende tanto de la jurisprudencia como de la doctrina autoral trascrita, no les es dable ni al juez ni a las partes con su consentimiento –expreso o tácito- subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público. (Resaltado propio)

(Expediente Nº AA20-C-2009-000432)

Ahora bien, por cuanto el único aparte del artículo 396 del Código Civil permite al Juez decretar la interdicción provisional y nombrar tutor interino una vez interrogado el notado de incapaz, considera esta alzada que lo procedente en el presente caso es mantener la interdicción provisional decretada mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2010, así como el nombramiento de tutora interina en ella efectuado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, anular el fallo objeto de consulta y ordenar que se nombre otro facultativo, quien previo el juramento de Ley deberá examinar a la notada de incapaz y emitir juicio al respecto, a los fines de dar cumplimiento a la norma contenida en al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, cumplido lo cual, procederá a dictar nuevamente sentencia definitiva tomando en cuenta, también, el correspondiente informe médico. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Mantiene la interdicción provisional de la ciudadana Dilia Consolación Hevia Antequera decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2012, así como el nombramiento de tutora interina en ella efectuado.

SEGUNDO

Anula el fallo objeto de consulta, dictado en fecha 14 de diciembre de 2012 por el mencionado Tribunal, y ordena que se nombre otro facultativo quien previo el juramento de Ley deberá examinar a la notada de incapaz y emitir juicio al respecto, a los fines de dar cumplimiento al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, cumplido lo cual, se procederá a dictar nuevamente sentencia definitiva tomando en cuenta, también, el correspondiente informe médico.

P., regístrese, la presente decisión y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 6552

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