Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: M.Y.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° 18.970.948, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES

DEL SOLICITANTE: W.E.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.635.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 7719 / 2.008

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana M.Y.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V – 18.970.948, asistida por el abogado W.E.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.635, en la cual manifiesta:

Que a la suscrita le urge rectificar su partida de nacimiento en donde consta que nació el día 10 de Octubre de 1.989 en el Municipio San Antonio, Distrito B.d.E.T., según partida de nacimiento N° 2.832, de la Prefectura del Municipio San Antonio… Que mediante escritura publica N° 2.694 de fecha 28 de septiembre de 1.999, de la Notaria Tercera del Círculo de la ciudad de Cúcuta – Republica de Colombia, le fue cambiado su nombre de M.Y. por el de M.R., pues así era conocida en el trato social y familiar, lo anterior teniendo en cuenta que en la Republica de Colombia se puede rectificar el nombre mediante escritura publica… En consecuencia la rectificación que aspiramos consiste en que el Tribunal rectifique la partida de nacimiento en el sentido de sustituir el nombre de YOHANNA, por el nombre que se le conoce y que es el que uso en todos mis actos de REINA…

De la documentales consignadas:

  1. - Copia Certificada del Acta de nacimiento N° 2.832, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar – Estado Táchira, de fecha 14 de Noviembre de 1.989, perteneciente a la solicitante.

  2. - Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 2.832, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.

  3. - Copia Simple de C.d.R.d.N. expedida por el Director y Jefe de Registros y Estadísticas de S.d.H. II “Dr. Samuel Darío Maldonado”, de fecha 06 de Junio de 2.007.

  4. - Copia Certificada del Acta N° 2.964, de fecha 28 de Septiembre de 1.999, expedida por la Notaria Tercera del Círculo de Cúcuta.

  5. - Copia Simple del Título de Bachiller expedido por la Institución Educativa Colegio Hijo del Chofer, San J.d.C. – Norte de Santander, Republica de Colombia, perteneciente a la solicitante.

  6. - Copia simple de las notas, expedidas por la Institución Educativa Colegio Hijo del Chofer, San J.d.C. – Norte de Santander, Republica de Colombia, perteneciente a la solicitante.

  7. - Copia a color del Carnet expedido por el Programa Nacional de Formación Medicina Integral Comunitaria de la Universidad Bolivariana de Venezuela, perteneciente a la solicitante.

    Por auto de fecha 14 de Enero de 2.008 el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 29 de Enero de 2.008, se Libró Oficio N° 219, Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Corre al folio 24, diligencia de fecha 12 de febrero de 2.008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 219 de fecha 29 de Enero de 2.008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario F.P..

    En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió pruebas.

    El Tribunal para decidir observa:

    El artículo 501 del Código Civil, establece:

    Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

    Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

    En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

    II

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    La ciudadana M.Y.M.V., asistida por el abogado W.E.A.M., plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de sustituir el nombre de YOHANNA, por el nombre de REINA, que es a su decir con el que se le conoce y que es el que usa en todos los actos de su vida civil.

    Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  8. - Con respecto a la copia certificada del acta de nacimiento N° 2.832 de fecha 14 de Noviembre de 1.989, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito B.d.E.T., se puede observar que el nombre de la solicitante aparece escrito como M.Y., partida a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Con respecto a la copia simple del acta de nacimiento N° 2.832 de fecha 14 de Noviembre de 1.989, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, se puede observar que el nombre de la solicitante aparece escrito como M.Y., partida a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Con respecto a la C.d.R.d.N., expedida por el Director y Jefe de Registros y Estadísticas de S.d.H. II “Dr. Samuel Darío Maldonado” de la ciudad de San A.d.T., se puede observar que el nombre de la solicitante aparece escrito como M.Y., documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por se un documento administrativo.

  11. - Con respecto a la copia certificada del acta N° 2.694, expedida por la Notaria Tercera del Circulo de Cúcuta, de fecha 28 de Septiembre de 1.999, la cual señala: “… Que con el fin de fijar la identidad personal de nuestra hija, en forma inequívoca, es nuestra voluntad disponer por medio de la presente publica escritura, en cambiar en el Registro Civil de Nacimiento de nuestra hija, por única vez y para siempre l nombre de YOHANNA, por el nombre de REINA, para seguir llamándose desde hoy y para siempre M.R. MONCADA VARGAS…”, documento que no será valorado por este Juzgado, por cuanto se observa que el mismo no esta debidamente apostillado, y por lo tanto no constituye un documento legal en nuestro país.

  12. - Con respecto a las copias simples del titulo de bachiller, notas certificadas, carnet universitario, pertenecientes a la solicitante, este Juzgado no las valora por cuanto las mismas no aportan valor probatorio al merito de la causa, pues se refieren es al uso actual que la solicitante le da a su nombre y no refiere a su origen

    Ahora bien, el autor T.C.A. en su libro El Nombre de la Persona Física en el Derecho Civil Venezolano expone:

    Los nombres propios (o el también llamado prenombre).

    Hemos expuesto sobre la función de los nombres propios. Identifican a los miembros de una familia, puesto que cada uno de ellos lleva el mismo apellido, y hay además apellidos comunes a muchas familias.

    Veremos ahora lo relativo a la elección del nombre, número, intransmisibilidad, cambio de nombre propio.

    La elección o atribución del nombre de pila, en principio, es hecha por el presentante del niño ante el funcionario civil. La partida de nacimiento, debe contener entre otras menciones el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la declaración (art. 466 C.C.).

    En cuanto al número, pueden ser varios los nombres de pila, siéndole a la persona, facultativo, el uso de uno o más de los que tenga. El P.L.N.P.P. disponía que nadie podrá usar un nombre de pila distinto del que figura en su partida de nacimiento (salvo el cambio de nombre, institución que el Proyecto se proponía introducir entre nosotros), y que quien tenga varios nombres de pila podrá usar los que desee, siempre que respete el orden establecido en la partida (art. 2°). La pluralidad de nombres previene las confusiones, particularmente en aquellas familias, en las que hay preferencias por ciertos nombres.

    La cuestión de la pluralidad de nombres tiene el inconveniente que, debiéndose escribir los nombres en el orden en que aparecen en la respectiva partida de nacimiento, débese por tanto escribir primero el que aparece de primero en la partida, pero lo usual no siempre es así, sino el último. Se sabe de personas a quienes el banco no les hizo el pago de un cheque, porque estaba nominado con su segundo nombre que era el usual, y no con el primero, según su cedula de identidad-documento éste que debió recoger el orden en que aparecían en la partida de nacimiento-, y como debió haberse nominado el cheque.

    Si se trata de un expósito se expresará en la partida el nombre que se le haya dado (art.469, primer aparte, C.C.). ¿Quién le ha dado el nombre? La ley no da respuesta, pero por aplicación analógica del art. 466, el nombre lo dará el presentante; si no lo hace, el nombre lo dará el funcionario.

    El nombre propio es individual. No se transmite a los hijos. De transmitirse a los hijos tendría la función del apellido: la que no le corresponde.

    Insustituibilidad del nombre de pila.

    En cuanto al cambio del nombre de pila o prenombre, en nuestro Derecho no se autoriza en ningún caso, ni siquiera cuando se alegan causas razonables como el hecho de que el nombre sea ridículo o vergonzoso, salvo que se trate de un extranjero cuya ley nacional admita dicho cambio, ya que en esta materia nuestro Derecho ordena que se aplique a las personas el Derecho correspondiente a su nacionalidad (art. 8, Código de Procedimiento Civil).

    1. La situación en otros países. En otros países el principio es el mismo, pero por excepción se ha admitido el cambio del nombre propio o de pila o prenombre, en determinados casos: a) en caso de adopción, el tribunal tiene la facultad a instancia del adoptante o de los adoptantes de modificar los nombres propios del adoptado; y b) para permitir el acomodo al idioma de un nombre de escritura extranjera. Se entiende así la sustitución del nombre propio extranjero por el correspondiente nombre propio en lengua del país inmigratorio, y a falta del mismo, un nombre propio de este país que se aproxime por su consonancia al nombre propio extranjero.

    2. Por resolución administrativa. Respecto del cambio del nombre propio por decisión de autoridad administrativa o judicial remitimos a lo dicho sobre el cambio de apellido. Vale sólo agregar que para el cambio de nombre existe menor inclinación, que la presente para el cambio de apellido.

      1. Jurisprudencia Venezolana

    3. Cambio de nombre de pila

      Sobre este particular, el criterio de nuestros tribunales se ha sustentado en un fallo de la antigua Corte Federal y de Casación de fecha 22/2/46. Un aspecto de la misma dice como sigue:

      …después de inscrito un niño en los Registros de Nacimiento…mal puede aquél, llegando a ser mayor de edad, acudir al procedimiento especial de rectificación de actas del estado civil, para corregir la de su nacimiento, en razón de haber cambiado el nombre o apellido durante el transcurso de su vida

      .

      De este fallo deriva que en nuestro Derecho no esté permitido el cambio del nombre de pila. En el caso de la transcrita, el motivo alegado fue el uso durante toda su vida de un nombre de pila distinto al que le aparece asignado en la partida de nacimiento. Se trata de una constante aun para el caso de que el nombre a que esté obligado sea ridículo o vergonzoso. Las decisiones de nuestros tribunales de instancia han seguido indeclinables esa dirección. No han sido pocos los fallos. Parte de sus textos son los siguientes:

      La cuestión suscitada se reduce, pues, como ya se deja expresado, a la pretensión del actor de que se le asigne judicialmente un nombre distinto del que le corresponde según su partida de nacimiento, reformándose ésta en tal sentido, pero tal pretensión es jurídicamente inadmisible en fuerza de la inestabilidad e inseguridad que implicaría par a los registros del Estado Civil

      .

      Las circunstancias de que el promovente E.D.A. haya usado en todos sus actos tanto públicos como privado el nombre de J.E., que con estos nombres es que aparece en sus documentos educacionales para acreditarse como estudiante; que los testigos de la prueba hayan dicho que ellos lo han conocido y trato con el nombre de J.E. con el cual figura en los documentos educacionales en la Escuela y en el Liceo, llamándolo tanto ellos como sus familiares con tales nombres no significa que deba ser rectificada su partida por tal motivo; antes bien con ello se está confesando haber hecho uso indebido de un nombre adicional, cual es el de J.Y nadie puede ir contra el contenido de su partida de nacimiento, que es el documento que identifica a una persona dentro de sus relaciones sociales y para contra terceros

      .

      No tiene justificación legal la aspiración del tutor de F. J.L.R. en el sentido de que le sea cambiada a ésta el nombre de Francisca por el de Francis, porque aun cuando ella no ha venido usando el nombre con que aparece inscrita en los Libros de Registro Civil y en el seno de sus familiares y amigos en general se le distingue con el nombre de F., esto ha sido contraviniendo el propio documento publico, que lo es su partida de nacimiento, que contiene las características con las cuales debe ser conocida en el seno de la sociedad. Entre el nombre de Francisca y el de Francis apenas existe la diferencia de la ultima silaba, que se pretende le sea suprimida del pliego. Un hecho por demás frívolo y falto de seriedad que da la impresión de querer o desligar de un nombre que aparece un tanto común y poco aceptable al oído, para escoger una contracción más de acuerdo con otros caprichos y superficialidades del espíritu femenino. Si la tesis de certificación de partidas de nacimientos pudiera ser amparada en tan insustanciales fundamentos, el inmenso acervo documental de que esta constituido el Registro de Estado Civil, estaría a merced de esos caprichos con riesgo de la identificación de las personas

      .

      “El hecho, pues de que A.M.Z. aspire de continuar llamándose A.S. porque así se le “ha denominado”, conocido y distinguido siempre y con el cual se le identifica; y la circunstancia alegada por ella de que el uso del nombre A.M. inserto en su partida de nacimiento le trae graves inconvenientes, todo lo cual concuerda por lo declarado por los testigos de la prueba, no justifica el reemplazo de su verdadero nombre con el de A.S., antes bien, ello lo coloca en la imposibilidad contemplada en las precitadas doctrinas de aquel alto Tribunal”.

      Concretándose el caso de autos, se trata de rectificar una partida de nacimiento, porque la actora fue inscrita con un nombre distinto del que usa. A este respecto debe advertirse que la Casación Venezolana tiene Jurisprudencia sobre la improcedencia del juicio de rectificación por esta causa, pues de rectificar un error que ser ha cometido en una partida de Registro del estado Civil, conforme a las normas establecidas en las consideraciones que preceden, pero no por un acto que podríamos llamar simplemente caprichoso, y si bien es cierto que hasta el presente en los Tribunales de este Estado ha habido cierta complacencia para la resolución favorable de problemas semejantes, sin embargo esa misma ha llevado al extremo de abusar, tal como sucede en este juicio, en donde no sólo pretende rectificar un simple cambio de nombre sino que se indica como persona interesada a un cuñado, que en realidad no tiene ni cualidad ni interés en el sentido jurídico del vocablo para sostener esta clase de juicios

      .

      La demandante por lo que aparece de autos, no usó el nombre de su partida de nacimiento, sino que desde pequeña ha usado el nombre de J.A. En forma como ha sido pedida la rectificación de la partida, el Tribunal no puede acordarla, porque al respecto existe jurisprudencia constante de este Juzgado, basada en decisión de la Corte Federal y de Casación de fecha veintidós de febrero de 1.948, Pág. 176, que dice…

      por lo que, después de inscrito un niño en los Registros de Nacimientos y cumplídose a cabalidad el acto sin inexactitudes, irregularidades o deficiencias, mal puede aquél, llegado a ser mayor de edad, acudir al procedimiento especial de rectificación de actas del estado civil, para corregir la de su nacimiento, en razón de haber cambiado de nombre o de apellido durante el transcurso de su vida”.

      “En la partida de nacimiento, cuya copia certificada corre al folio cuatro de este expediente, aparece que con fecha dieciséis de enero de mil novecientos treinta y nueve fue presentada ante el ciudadano Jefe Civil del Municipio Matriz, Distrito Campo Elías de esta jurisdicción, una niña que tiene por nombre J.Y que es hija legitima de F.A. y de M.P., que la misma nació en la Aldea Pozo Hondo, de aquella jurisdicción el día siete de enero de mil novecientos veinte y nueve. Que de autos aparece que la demandante no usó el nombre de su partida de nacimiento sino que desde pequeña y tanto en sus relaciones familiares como sociales se le ha conocido y se le conoce con el nombre de J.A. Por lo que se refiere a la forma como ha sido solicitada la rectificación de la partida es conveniente asentar que es jurisprudencia de la Corte Federal y de Casación de fecha veintidós de febrero de millo novecientos cuarenta y seis contenida en memoria de 1.984, página 176, que “después de inscrito un niño en los Registros de Nacimientos y cumplídose a cabalidad el acto sin inexactitudes, irregularidades o deficiencias, mal puede aquél, llegado a ser mayor de edad, acudir al procedimiento especial de rectificación de actas del estado civil, para corregir la de su nacimiento, en razón de haber cambiado de nombre durante el transcurso de su vida”, por lo que la rectificación objeto de este juicio no puede declararse con lugar y así se decide”.

      Ya lo tiene decidido esta Instancia, en fallos similares al que nos ocupa, que la modificación de las actas del estado civil sólo se permite para corregir inexactitudes o para llenar las omisiones o lagunas deslizadas al redactarse el acta. No es permitido adoptar una partida, originalmente exacta, a las nuevas modalidades que, respecto al nombre, se le hayan atribuido o reconocido a determinada persona y que establezcan alguna diferencia entre el nombre que realmente debe llevar conforme a su partida de nacimiento verificada

      .

      Que el caso concreto, no se trata realmente de una inexactitud, omisiones o lagunas vertidas al redactar el acta de nacimiento del niño presentado, al hacerle aparecer con el nombre de G.R. pretendiendo ahora llamarse, J.R. , nombre aquél con el cual H.S. lo inscribiera en el Registro Civil de Nacimiento, cumpliendo el encargo o el deber respectivo que impone el articulo 465 del C.C. Y por cuanto el querellante no ha probado de manera plena los hechos que fundamenta su demanda, no debe ordenarse la rectificación pedida

      En cuanto al segundo punto de la demanda, referente a que el nombre J. del menor codemandante sea cambiado por el de A., el juzgador advierte que esa pretensión jurídica es improcedente en Derecho, porque si bien es verdad que actualmente reposa en la Cámara de Diputados el Proyecto de LEY SOBRE EL NOMBRE Y LA PROTECCION DE LA PERSONALIDAD, enviado por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Justicia, en cuyo artículo 4° se expresa: , también lo es que ese Proyecto no ha pasado a ser Ley para tener aplicación actualmente y aparece publicado con su Exposición de Motivos en las páginas 201 al 221 de la Revista N° 34 del Ministerio de Justicia, Año IX, Julio-Agosto –Septiembre de 1.960. Por tanto, mal puede prosperar ese segundo pedimento contenido en la demanda y se deniega por improcedente actualmente; y así se decide, con lo cual el menor codemandante deberá conservar su nombre de pila J.

      “Finalmente, para corroborar la procedencia de la rectificación de la partida por error, en el presente caso, trae el formalizante cita de nuestros maestros Dominici y Borjas, citas que le son completamente adversas, porque en el texto de ambos autores se parte de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro del estado civil, y ello requiere necesariamente, la prueba del error. En el presente caso no se ha hecho tal prueba. En efecto, según la partida de nacimiento…, la niña fue presentada a los diez días de nacida por su propio padre. Los testigos que declararon haber conocido a la niña con el nombre de S.R. no pueden conocer mejor que el padre presentante el verdadero nombre de aquélla, ni dicen esos testigos que en los diez días que mediaron entre el nacimiento y la fecha de la presentación, los padres llamaban a su hija con un nombre distinto del que aparece en la partida; afirman que la conocieron con el nombre actual desde recién nacida, expresión ésta muy vaga en cuanto alude a fecha indeterminada, si bien próxima al nacimiento. “Recién Nacida” se puede decir, y se ha dicho siempre, respecto de una niña de 15 ó 20 o más días, y hasta de un mes o más. Por otra parte, aunque padre y madre hubieran llamado con otro nombre a su hija antes de inscribirla en el registro Civil, si al presentarla ellos, o alguno de los presentantes, no dieron ese nombre sino otro, sería ilógico presumir que se equivocaron, lo lógico es pensar que a ultima hora quisieron cambiarle el nombre porque les pareció más bonito o mas conveniente. Los padres tienen ese derecho de cambiar a última hora, en el acto de presentarlo al funcionario del estado civil, el nombre que antes le daban al fruto de su unión. Es un caso muy corriente. No hay ninguna prueba de que el padre presentante dio un nombre errado en tal acto, ni de que habiendo expresado el verdadero nombre al funcionario, éste o su Secretario, por descuido u olvido, incurrieron en error al redactar el acta. Para hacer tal prueba se habría necesitado de testigos presénciales de lo que ocurrió en el momento de la presentación, o bien una inspección ocular en los comprobantes de los datos escritos que hubiera entregado el presentante al funcionario si no los dio verdaderamente.”

      Ahora bien cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la siguiente conclusión; lo que pretende la parte solicitante es el cambio de nombre basado en que a la luz de las leyes colombianas si es permisible el cambio de nombre, lo cual indudablemente no es permitido a través del presente juicio; por cuanto como se dijo anteriormente el cambio del nombre de pila no esta permitido en nuestro país, aunado al hecho de los documentos presentados por la parte solicitante como pruebas, no son documento que sean legales en nuestro país ya que no se encuentran debidamente apostillados, aunado al hecho de que no se demostró que el nombre originario que buscaban darle los padres a la solicitante era el que se señala como incorrecto esto es M.R.. En virtud de lo expuesto forzosamente este Juzgado debe Declarar Sin Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. Y Así Se Decide.

      III

      DISPOSITIVA

      Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana M.Y.M.V., ya identificada en autos.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2.008.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS.

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