Decisión nº PJ0062010000424 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Memoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 01 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000271

SOLICITANTE: María de los Á.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.485.817, residenciada en el Callejón INOS, casa Nº 47-54, San Carlos estado Cojedes.

BENEFICIARIOS: …………………. y …………………, venezolanos, de nueve (9) y seis (6) años de edad.

ASUNTO: Justificativo para P.M.

SENTENCIA: Definitiva.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2010, por la Defensa Pública del estado Cojedes, representada por el Abogado J.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694, quien actúa con el carácter de Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los derechos e intereses de los niños ………………………………. y ………………………………., venezolanos, de nueve (9) y seis (6) años de edad, a solicitud de la ciudadana María de los Á.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.485.817, residenciada en el Callejón INOS, casa Nº 47-54, San Carlos estado Cojedes, mediante el cual requiere le sean declaradas suficientemente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tiene ella y sus hijos, de únicos y universales herederos del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de L.A.M.T., quien fuera titular de la cédula de identidad número V-11.965.046.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 10 de junio de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se acordó fijar audiencia para el día 29 de junio de 2.010, a las 10:00 de la mañana, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas, oportunidad en la que fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte solicitante.

Analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos F.d.M.A.D. y F.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Identidad número V-15.485.709 y V-10.986.598 respectivamente, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana María de los Á.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.485.817 y sus hijos …………………. y ……………………………., venezolanos, de nueve (9) y seis (6) años de edad, de únicos y universales herederos del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre L.A.M.T., quien fuera titular de la cédula de identidad número V-11.965.046.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana María de los Á.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.485.817, en su condición de cónyuge del causante y de los niños …………………. y ………………………………., venezolanos, de nueve (9) y seis (6) años de edad, en su condición de hijos del causante, la cualidad que tienen de únicos y universales, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, quien en vida respondiera al nombre de L.A.M.T., quien fuera titular de la cédula de identidad número V-11.965.046. Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los documentos originales a los fines de ley. Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al primer (01) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A..

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo.

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000424.

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