Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: M.P.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° 5.449.404, domiciliada en San R.d.P., calle 2, entre carreras 2 y 3, casa N° 2 – 34, Municipio F.F. – Estado Táchira..

ABOGADOS ASISTENTES

DEL SOLICITANTE: T.A.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.148.200.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 7596/2007.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana M.P.P.A., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Tony Armando Lizcano, en la cual manifiesta: “… Que para efectuar tramites relacionados con la Jubilación ante el Ministerios de salud, no sido posible por cuanto me manifiestan que debo arreglar la discrepancia que existe en mi nombre por cuanto en la partida de nacimiento mi nombre es M.P. y en mi cédula de identidad mi nombre es María Paula… Que en todos mis actos desde niña me he referido y se encuentra asentado ni nombre como María Paula… Por lo antes expuesto, con fundamento en lo previsto y regulado en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, por existir errores materiales, referidos a dos letras en mi nombre, solicito que se me rectifique mi partida de nacimiento y en lo sucesivo se tenga mi nombre como aparece inserto en mi cédula de identidad MARÍA PAULA…”

Fundamentó la solicitud en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil.

De las documentales consignadas:

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 322 de fecha 24 de Marzo de 1949, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 322, de fecha 24 de Marzo de 1949, expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento N°904, perteneciente a la hija de la solicitante.

• Copia Simple de Titulo Supletorio expedido a la solicitante por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

• C.d.T. de fecha 23 de Abril de 2007, perteneciente a la solicitante.

• Copia certificada del acta de nacimiento N° 296, perteneciente al hijo de la solicitante.

• Copia certificada del acta de nacimiento N° 266, perteneciente al hijo de la solicitante.

• Copia Simple de la solicitud de actualización de datos, perteneciente a la solicitante.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2007, se libro oficio N° 1837 al Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira.

Corre al folio 23, diligencia de fecha 12 de Noviembre 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de citación librada al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, fue firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar F.P..

En el lapso concedido para la promoción de pruebas, la ciudadana M.P.P., debidamente asistida por el abogado Tony Armando Lizcano, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Que reproduce las pruebas presentadas en el escrito de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento.

El Tribunal para decidir observa:

La ciudadana M.P.P.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio Tony Armando Lizcano, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su acta de nacimiento, ya que en la misma a decir de la solicitante en el libelo “solicito que se me rectifique mi partida de nacimiento y en lo sucesivo se tenga mi nombre como aparece inserto en mi cédula de identidad MARÍA PAULA”.

El Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Con respecto a la copia certificada del acta de nacimiento N° 322, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 24 de Marzo de 1949, se puede observar que el nombre de la solicitante aparece escrito como M.P., documento que será valorado de conformidad con señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Con respecto a la copia certificada del acta de nacimiento N° 322, expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 24 de Marzo de 1949, se puede observar que el nombre de la solicitante aparece escrito como M.P., documento que será valorado de conformidad con señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Con respecto a la copia certificada del acta de nacimiento perteneciente a la hija de la solicitante, a la copia simple del Título Supletorio expedido a la solicitante por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Táchira, la c.d.t. perteneciente a la solicitante y las partidas de nacimiento Nros 296, 266 perteneciente a los hijos de la solicitante y a la solicitud de actualización de datos de la solicitante, este Juzgado no las valora por cuanto las mismas hacen mención es en cuanto al nombre que utiliza la solicitante, y no a su nombre originario.

Ahora bien, el autor T.C.A. en su libro El Nombre de la Persona Física en el Derecho Civil Venezolano expone:

Los nombres propios (o el también llamado prenombre).

Hemos expuesto sobre la función de los nombres propios. Identifican a los miembros de una familia, puesto que cada uno de ellos lleva el mismo apellido, y hay además apellidos comunes a muchas familias.

Veremos ahora lo relativo a la elección del nombre, número, intransmisibilidad, cambio de nombre propio.

La elección o atribución del nombre de pila, en principio, es hecha por el presentante del niño ante el funcionario civil. La partida de nacimiento, debe contener entre otras menciones el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la declaración (art. 466 C.C.).

En cuanto al número, pueden ser varios los nombres de pila, siéndole a la persona, facultativo, el uso de uno o más de los que tenga. El P.L.N.P.P. disponía que nadie podrá usar un nombre de pila distinto del que figura en su partida de nacimiento (salvo el cambio de nombre, institución que el Proyecto se proponía introducir entre nosotros), y que quien tenga varios nombres de pila podrá usar los que desee, siempre que respete el orden establecido en la partida (art. 2°). La pluralidad de nombres previene las confusiones, particularmente en aquellas familias, en las que hay preferencias por ciertos nombres.

La cuestión de la pluralidad de nombres tiene el inconveniente que, debiéndose escribir los nombres en el orden en que aparecen en la respectiva partida de nacimiento, débese por tanto escribir primero el que aparece de primero en la partida, pero lo usual no siempre es así, sino el último. Se sabe de personas a quienes el banco no les hizo el pago de un cheque, porque estaba nominado con su segundo nombre que era el usual, y no con el primero, según su cedula de identidad-documento éste que debió recoger el orden en que aparecían en la partida de nacimiento-, y como debió haberse nominado el cheque.

Si se trata de un expósito se expresará en la partida el nombre que se le haya dado (art.469, primer aparte, C.C.). ¿Quién le ha dado el nombre? La ley no da respuesta, pero por aplicación analógica del art. 466, el nombre lo dará el presentante; si no lo hace, el nombre lo dará el funcionario.

El nombre propio es individual. No se transmite a los hijos. De transmitirse a los hijos tendría la función del apellido: la que no le corresponde.

Insustituibilidad del nombre de pila:

En cuanto al cambio del nombre de pila o prenombre, en nuestro Derecho no se autoriza en ningún caso, ni siquiera cuando se alegan causas razonables como el hecho de que el nombre sea ridículo o vergonzoso, salvo que se trate de un extranjero cuya ley nacional admita dicho cambio, ya que en esta materia nuestro Derecho ordena que se aplique a las personas el Derecho correspondiente a su nacionalidad (art. 8, Código de Procedimiento Civil).

  1. La situación en otros países. En otros países el principio es el mismo, pero por excepción se ha admitido el cambio del nombre propio o de pila o prenombre, en determinados casos: a) en caso de adopción, el tribunal tiene la facultad a instancia del adoptante o de los adoptantes de modificar los nombres propios del adoptado; y b) para permitir el acomodo al idioma de un nombre de escritura extranjera. Se entiende así la sustitución del nombre propio extranjero por el correspondiente nombre propio en lengua del país inmigratorio, y a falta del mismo, un nombre propio de este país que se aproxime por su consonancia al nombre propio extranjero.

  2. Por resolución administrativa. Respecto del cambio del nombre propio por decisión de autoridad administrativa o judicial remitimos a lo dicho sobre el cambio de apellido. Vale sólo agregar que para el cambio de nombre existe menor inclinación, que la presente para el cambio de apellido.

    1. Jurisprudencia Venezolana

  3. Cambio de nombre de pila

    Sobre este particular, el criterio de nuestros tribunales se ha sustentado en un fallo de la antigua Corte Federal y de Casación de fecha 22/2/46. Un aspecto de la misma dice como sigue:

    …después de inscrito un niño en los Registros de Nacimiento…mal puede aquél, llegando a ser mayor de edad, acudir al procedimiento especial de rectificación de actas del estado civil, para corregir la de su nacimiento, en razón de haber cambiado el nombre o apellido durante el transcurso de su vida

    .

    De este fallo deriva que en nuestro Derecho no esté permitido el cambio del nombre de pila. En el caso de la transcrita, el motivo alegado fue el uso durante toda su vida de un nombre de pila distinto al que le aparece asignado en la partida de nacimiento. Se trata de una constante aun para el caso de que el nombre a que esté obligado sea ridículo o vergonzoso. Las decisiones de nuestros tribunales de instancia han seguido indeclinables esa dirección. No han sido pocos los fallos. Parte de sus textos son los siguientes:

    La cuestión suscitada se reduce, pues, como ya se deja expresado, a la pretensión del actor de que se le asigne judicialmente un nombre distinto del que le corresponde según su partida de nacimiento, reformándose ésta en tal sentido, pero tal pretensión es jurídicamente inadmisible en fuerza de la inestabilidad e inseguridad que implicaría par a los registros del Estado Civil

    .

    Las circunstancias de que el promovente E.D.A. haya usado en todos sus actos tanto públicos como privado el nombre de J.E., que con estos nombres es que aparece en sus documentos educacionales para acreditarse como estudiante; que los testigos de la prueba hayan dicho que ellos lo han conocido y trato con el nombre de J.E. con el cual figura en los documentos educacionales en la Escuela y en el Liceo, llamándolo tanto ellos como sus familiares con tales nombres no significa que deba ser rectificada su partida por tal motivo; antes bien con ello se está confesando haber hecho uso indebido de un nombre adicional, cual es el de J.Y nadie puede ir contra el contenido de su partida de nacimiento, que es el documento que identifica a una persona dentro de sus relaciones sociales y para contra terceros

    .

    No tiene justificación legal la aspiración del tutor de F. J.L.R. en el sentido de que le sea cambiada a ésta el nombre de Francisca por el de Francis, porque aun cuando ella no ha venido usando el nombre con que aparece inscrita en los Libros de Registro Civil y en el seno de sus familiares y amigos en general se le distingue con el nombre de F., esto ha sido contraviniendo el propio documento publico, que lo es su partida de nacimiento, que contiene las características con las cuales debe ser conocida en el seno de la sociedad. Entre el nombre de Francisca y el de Francis apenas existe la diferencia de la ultima silaba, que se pretende le sea suprimida del pliego. Un hecho por demás frívolo y falto de seriedad que da la impresión de querer o desligar de un nombre que aparece un tanto común y poco aceptable al oído, para escoger una contracción más de acuerdo con otros caprichos y superficialidades del espíritu femenino. Si la tesis de certificación de partidas de nacimientos pudiera ser amparada en tan insustanciales fundamentos, el inmenso acervo documental de que esta constituido el Registro de Estado Civil, estaría a merced de esos caprichos con riesgo de la identificación de las personas

    .

    “El hecho, pues de que A.M.Z. aspire de continuar llamándose A.S. porque así se le “ha denominado”, conocido y distinguido siempre y con el cual se le identifica; y la circunstancia alegada por ella de que el uso del nombre A.M. inserto en su partida de nacimiento le trae graves inconvenientes, todo lo cual concuerda por lo declarado por los testigos de la prueba, no justifica el reemplazo de su verdadero nombre con el de A.S., antes bien, ello lo coloca en la imposibilidad contemplada en las precitadas doctrinas de aquel alto Tribunal”.

    Concretándose el caso de autos, se trata de rectificar una partida de nacimiento, porque la actora fue inscrita con un nombre distinto del que usa. A este respecto debe advertirse que la Casación Venezolana tiene Jurisprudencia sobre la improcedencia del juicio de rectificación por esta causa, pues de rectificar un error que ser ha cometido en una partida de Registro del estado Civil, conforme a las normas establecidas en las consideraciones que preceden, pero no por un acto que podríamos llamar simplemente caprichoso, y si bien es cierto que hasta el presente en los Tribunales de este Estado ha habido cierta complacencia para la resolución favorable de problemas semejantes, sin embargo esa misma ha llevado al extremo de abusar, tal como sucede en este juicio, en donde no sólo pretende rectificar un simple cambio de nombre sino que se indica como persona interesada a un cuñado, que en realidad no tiene ni cualidad ni interés en el sentido jurídico del vocablo para sostener esta clase de juicios

    .

    La demandante por lo que aparece de autos, no usó el nombre de su partida de nacimiento, sino que desde pequeña ha usado el nombre de J.A. En forma como ha sido pedida la rectificación de la partida, el Tribunal no puede acordarla, porque al respecto existe jurisprudencia constante de este Juzgado, basada en decisión de la Corte Federal y de Casación de fecha veintidós de febrero de 1.948, Pág. 176, que dice…

    por lo que, después de inscrito un niño en los Registros de Nacimientos y cumplídose a cabalidad el acto sin inexactitudes, irregularidades o deficiencias, mal puede aquél, llegado a ser mayor de edad, acudir al procedimiento especial de rectificación de actas del estado civil, para corregir la de su nacimiento, en razón de haber cambiado de nombre o de apellido durante el transcurso de su vida”.

    “En la partida de nacimiento, cuya copia certificada corre al folio cuatro de este expediente, aparece que con fecha dieciséis de enero de mil novecientos treinta y nueve fue presentada ante el ciudadano Jefe Civil del Municipio Matriz, Distrito Campo Elías de esta jurisdicción, una niña que tiene por nombre J.Y que es hija legitima de F.A. y de M.P., que la misma nació en la Aldea Pozo Hondo, de aquella jurisdicción el día siete de enero de mil novecientos veinte y nueve. Que de autos aparece que la demandante no usó el nombre de su partida de nacimiento sino que desde pequeña y tanto en sus relaciones familiares como sociales se le ha conocido y se le conoce con el nombre de J.A. Por lo que se refiere a la forma como ha sido solicitada la rectificación de la partida es conveniente asentar que es jurisprudencia de la Corte Federal y de Casación de fecha veintidós de febrero de millo novecientos cuarenta y seis contenida en memoria de 1.984, página 176, que “después de inscrito un niño en los Registros de Nacimientos y cumplídose a cabalidad el acto sin inexactitudes, irregularidades o deficiencias, mal puede aquél, llegado a ser mayor de edad, acudir al procedimiento especial de rectificación de actas del estado civil, para corregir la de su nacimiento, en razón de haber cambiado de nombre durante el transcurso de su vida”, por lo que la rectificación objeto de este juicio no puede declararse con lugar y así se decide”.

    Ya lo tiene decidido esta Instancia, en fallos similares al que nos ocupa, que la modificación de las actas del estado civil sólo se permite para corregir inexactitudes o para llenar las omisiones o lagunas deslizadas al redactarse el acta. No es permitido adoptar una partida, originalmente exacta, a las nuevas modalidades que, respecto al nombre, se le hayan atribuido o reconocido a determinada persona y que establezcan alguna diferencia entre el nombre que realmente debe llevar conforme a su partida de nacimiento verificada

    .

    Que el caso concreto, no se trata realmente de una inexactitud, omisiones o lagunas vertidas al redactar el acta de nacimiento del niño presentado, al hacerle aparecer con el nombre de G.R. pretendiendo ahora llamarse, J.R. , nombre aquél con el cual H.S. lo inscribiera en el Registro Civil de Nacimiento, cumpliendo el encargo o el deber respectivo que impone el articulo 465 del C.C. Y por cuanto el querellante no ha probado de manera plena los hechos que fundamenta su demanda, no debe ordenarse la rectificación pedida

    En cuanto al segundo punto de la demanda, referente a que el nombre J. del menor codemandante sea cambiado por el de A., el juzgador advierte que esa pretensión jurídica es improcedente en Derecho, porque si bien es verdad que actualmente reposa en la Cámara de Diputados el Proyecto de LEY SOBRE EL NOMBRE Y LA PROTECCION DE LA PERSONALIDAD, enviado por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Justicia, en cuyo artículo 4° se expresa: , también lo es que ese Proyecto no ha pasado a ser Ley para tener aplicación actualmente y aparece publicado con su Exposición de Motivos en las páginas 201 al 221 de la Revista N° 34 del Ministerio de Justicia, Año IX, Julio-Agosto –Septiembre de 1.960. Por tanto, mal puede prosperar ese segundo pedimento contenido en la demanda y se deniega por improcedente actualmente; y así se decide, con lo cual el menor codemandante deberá conservar su nombre de pila J.

    “Finalmente, para corroborar la procedencia de la rectificación de la partida por error, en el presente caso, trae el formalizante cita de nuestros maestros Dominici y Borjas, citas que le son completamente adversas, porque en el texto de ambos autores se parte de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro del estado civil, y ello requiere necesariamente, la prueba del error. En el presente caso no se ha hecho tal prueba. En efecto, según la partida de nacimiento…, la niña fue presentada a los diez días de nacida por su propio padre. Los testigos que declararon haber conocido a la niña con el nombre de S.R. no pueden conocer mejor que el padre presentante el verdadero nombre de aquélla, ni dicen esos testigos que en los diez días que mediaron entre el nacimiento y la fecha de la presentación, los padres llamaban a su hija con un nombre distinto del que aparece en la partida; afirman que la conocieron con el nombre actual desde recién nacida, expresión ésta muy vaga en cuanto alude a fecha indeterminada, si bien próxima al nacimiento. “Recién Nacida” se puede decir, y se ha dicho siempre, respecto de una niña de 15 ó 20 o más días, y hasta de un mes o más. Por otra parte, aunque padre y madre hubieran llamado con otro nombre a su hija antes de inscribirla en el registro Civil, si al presentarla ellos, o alguno de los presentantes, no dieron ese nombre sino otro, sería ilógico presumir que se equivocaron, lo lógico es pensar que a ultima hora quisieron cambiarle el nombre porque les pareció más bonito o mas conveniente. Los padres tienen ese derecho de cambiar a última hora, en el acto de presentarlo al funcionario del estado civil, el nombre que antes le daban al fruto de su unión. Es un caso muy corriente. No hay ninguna prueba de que el padre presentante dio un nombre errado en tal acto, ni de que habiendo expresado el verdadero nombre al funcionario, éste o su Secretario, por descuido u olvido, incurrieron en error al redactar el acta. Para hacer tal prueba se habría necesitado de testigos presénciales de lo que ocurrió en el momento de la presentación, o bien una inspección ocular en los comprobantes de los datos escritos que hubiera entregado el presentante al funcionario si no los dio verdaderamente.”

    Ahora bien cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la siguiente conclusión; lo que pretende la parte solicitante es el cambio de nombre basado como lo señala ella misma “…en lo sucesivo se tenga mi nombre como aparece inserto en mi cédula de identidad MARÍA PAULA…”; por cuanto como se dijo anteriormente el cambio del nombre de pila no esta permitido en nuestro país, ya que lo que pretende la solicitante es que su nombre se cambie por el que aparece en su cédula de identidad, porque es el que ha venido utilizando en todos sus actos de su vida civil. En virtud de lo expuesto forzosamente este Juzgado debe Declarar Sin Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. Y Así Se Decide.

    En consecuencia la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, la presente solicitud de rectificación Partida de Nacimiento.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2008 .- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

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