Decisión nº 264 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº 9536

SOLICITANTE: M.S.C.V..

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de Octubre de 2009 por el sistema de distribución de causas le correspondió a este Juzgado conocer del presente procedimiento, en fecha 16 de Octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada, se le asignó número y se anotó en el libro diario.

RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 14 de Octubre de 2009, la Jueza del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón dicta auto en la cual declara su Incompetencia en razón de la materia, y lo hace en los siguientes términos:

…de la lectura de la presente causa se observa que la misma tiene como pretensión separarse del hogar conyugal, y de conformidad con el articulo 138 del Código Civil Vigente venezolano, dicha autorización debe hacerla el Juez de Primera Instancia, siendo este Juzgado incompetente puesto que es un Juzgado del Municipio y conoce en materia de Jurisdicción voluntaria según resolución N° 2009-006…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trabada la incompetencia en los términos anteriores, es preciso señalar que la Juez declinante parte de la concepción de que la Solicitud de Autorización de separación del Hogar Conyugal le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, cuestión que no comparte este Operador de Justicia, ya que por la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, que entre otras cosas, establece en su Considerando Séptimo:

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

Y el artículo 3 de la misma resolución establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

La referida resolución es suficientemente clara sobre la competencia de los Tribunales de Municipios al establecer que conocerán de forma exclusiva y excluyente los asuntos NO CONTENCIOSOS, quiere decir, que en aquellos casos en los cuales no haya contradictorio procesal la competencia es de los Tribunales de Municipio, tal como fue aclarado en sendas reuniones en los meses de Mayo y Junio, convocadas por la Rectoría para dilucidar estos puntos.

De tal forma que, cuando no exista contradictorio la competencia es de los tribunales de Municipio, y en el caso de haber oposición se debe sobreseer la causa y remitirla al Tribunal de Primera Instancia Correspondiente, tal como lo ha dejado sentado el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial en sentencia N° 161-0-21-10-09, de fecha 21 de Octubre de 2009, en la cual estableció:

…” A su vez, el 22 de septiembre de 2009, el Juez cuarto de primera instancia en lo civil, se consideró incompetente y se acogió al criterio del Juzgado superior en lo civil, expuesto en sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, en el que dejó establecido que este tipo de procedimiento tenía dos fases: una, un procedimiento de jurisdicción voluntaria abreviado y otro que es un procedimiento, que al haber oposición de un tercero, se hace contencioso y el asunto se tramita, entonces, por el procedimiento ordinario, debiendo aplicar el Juez de municipio sobreseer la causa, en este último supuesto y planteó el conflicto negativo de competencia.

Así la cosas, quien suscribe para decidir observa:

La Resolución modificatoria de competencias, antes mencionada le da a los Tribunales de municipio, en sede civil, mercantil y de tránsito, categoría “C”, en el escalafón judicial, el conocimiento exclusivo y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria; y siendo que el procedimiento para la rectificación de partida de actos de estado civil de las personas, es de naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado tercero de municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dado que el asunto que se le presentó el día el 27 de julio de 2009, fue una solicitud de inserción de una partida de nacimiento por omisión, de O.J.G., quien se afirma que nació en el Hospital C.D.d.C. (no señala la ciudad, pero, se entiende que se trata de Punto Fijo o de S.C.d. los Taques), estando vigente para esa fecha, la comentada Resolución; y así se establece.

No obstante, advierte quien suscribe, porque se percibe que los Jueces de municipio, e incluso, algunos Juez primera instancia, aún no entienden que sólo que en el caso de haber oposición de un tercero interesado, contra el acto de rectificación de estado civil, el Juez de municipio debe sobreseer la causa, por corresponder ya ésta a un proceso que le compete al Juez de primera instancia en lo civil y debe declinar la competencia; y así se aclara.”

Tejidos como han sido las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Sentenciador tener que declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal, por la MATERIA, para conocer la Solicitud de Autorización de Separarse del Hogar Conyugal propuesta; y dada la declaratoria de INCOMPETENCIA del Juzgado Tercero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 14 de Octubre de 2009, se decreta un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, debiéndose tramitar de acuerdo al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil del Estado Falcón, por ser común a los Juzgados declarados incompetentes, todo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE por la materia, para conocer la Solicitud de Autorización de Separarse del Hogar Conyugal hecha por la ciudadana M.S.C.V..

SEGUNDO

Se decreta CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana del Estado Falcón y Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Transito Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

TERCERO

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Civil del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 29 días del mes de Octubre de 2009. Años 199º y 150º.-

El Juez Provisorio.,

Abog. E.J. BRACHO

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:45 pm, previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 264 fecha up supra . Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR