Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoPerpetua Memoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 199º y 150º

SOLICITANTE: M.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.008, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.181, y de este domicilio; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos BELKYS Y.A.C. y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.329.063 y 6.317.133, y ambos de este domicilio.

MOTIVO: P.M.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

SINTESIS

Vista la solicitud presentada en fecha 01 de octubre de 2009, por la Abogada M.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.008, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.181, y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos BELKYS Y.A.C. y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.329.063 y 6.317.133, y ambos de este domicilio; dándosele entrada en fecha 06 de octubre de 2009, quedando anotada bajo el Nº 2503/09. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 13 de octubre de 2009, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos H.D.V.M. y C.D.C.P.D.Á..

-II-

MOTIVACIÓN

Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

En fecha 7 de Julio del año dos mil nueve (2009), falleció en el Municipio San Carlos, estado Cojedes, la Ciudadana TAMAYRA A.C.D.A., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.043.726…

.

… Son hijos de la precitada Ciudadana fallecida: BELKYS Y.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.329.063, según consta en Partida de Nacimiento Nº 365, Folio 189 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes durante al año 1970, con nota marginal de fecha 27 de Julio de 1984, Folio 101…

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… y C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.317.133, según consta en Partida de Nacimiento Nº 734, Folio 368 Vto, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San C.d.e.C. durante al año 1969…

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“… En la fecha mencionada, falleció la madre de los precitados Ciudadanos, dejando como único bien, los derechos sobre la cuota parte correspondiente de las Prestaciones Sociales del trabajo de su fallecido esposo como Obrero en cargo de Vigilante adscrito a la Zona Educativa del estado Carabobo, habiendo sido asegurada su cualidad con vocación hereditaria y derechos sobre la cuota parte del acervo de bienes quedantes al fallecimiento del Ciudadano F.A., según consta en declaración de P.M. emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 14 de Abril del año 2009, anexa al presente escrito, siendo necesaria para la reclamación de dicha cuota parte la declaración de Únicos y Universales Herederos de la prenombrada causante TAMAYRA A.C.D.A., que respetuosamente solicito se sirva declarar y se les conceda, a sus hijos, el título suficiente. Solicito se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré, sobre los particulares del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si los conocen de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si de igual forma conocieron a la De Cujus TAMAYRA A.C.D.A.. TERCERO: Si pueden dar fe que la prenombrada causante estaba casada con el fallecido Ciudadano F.A., y que era la madre de BELKYS Y.A.C. y C.C., ya identificados. CUARTO: Si les consta que los únicos herederos de la prenombrada De Cujus son sus hijos aquí identificados, y que no hay ningún otro heredero legítimo. QUINTO: Si les consta que la prenombrada De Cujus murió en el Municipio San C.d.E.C. en el Hospital General “Egor Nucete” y que su domicilio estaba ubicado en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, Urbanización Limoncito, Bloque 5, Apartamento Nº 00-04. SEXTO: Si saben y les consta que la De Cujus no deja otros bienes, salvo los derechos sobre la cuota parte correspondientes de las Prestaciones Sociales producto del trabajo como Obrero de su difunto esposo F.A., en cargo de vigilante adscrito a la Zona Educativa del estado Carabobo, habiendo sido asegurada su cualidad con vocación hereditaria y derechos sobre la cuota parte correspondiente del acervo de bienes quedantes al fallecimiento del Ciudadano F.A., según consta en declaración de P.M. emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 14 de Abril del año 2009. SEPTIMO: Si puede dar fe de que la De Cujus no tuvo otro hijos, ni adoptivos, ni reconocidos…”.

De igual manera, fundamentó su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.-

Consignó copias de las cédulas de identidad, copia de los poderes, Copia certificada del Acta de Defunción, Copia certificada de las partidas de nacimiento, copia de la decisión del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 14 de Abril del año 2009.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimos hijos, los ciudadanos BELKYS Y.A.C. y C.C., salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos H.D.V.M. y C.D.C.P.D.Á., quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por la Abogada M.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.008, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.181, y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos BELKYS Y.A.C. y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.329.063 y 6.317.133, y ambos de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, BELKYS Y.A.C. y C.C., la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana TAMAYRA A.C.D.A., con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, trece (13) de octubre de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:15 p.m).-

LA SECRETARIA,

Abg. J.M. CAMACHO A..

Solicitud N° 2503/09.

VAAM/JMCA/felixana.

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