Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.898

En el p.d.I. de J.G.D.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.179.526, que accionara su mamá la ciudadana M.F.G.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.819 y de este domicilio, representada judicialmente por la abogada A.E.A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.886 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.860, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; conoce esta Superior Instancia en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de noviembre de 2.010 fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción para su distribución (folios 1 al 3), los anexos fueron presentados en fecha 15 de noviembre de 2.010 y corren a los folio 4 al 7, interpuesto por la ciudadana M.F.G.D.D. y en el cual señala lo siguiente: “Soy la madre de J.G. DELGADO GALVIZ…, de 34 años de edad, de mi mismo domicilio, quien padece de SINDROME DE DOWN, desde su nacimiento con claros signos y síntomas de retardo mental, tal como se evidencia en el informe médico expedido por la doctora GRISTHI J. GÓMEZ DE DURÁN… Lo que se traduce en un impedimento de sus facultades mentales, por lo cual se hace necesario la declaración de interdicción, para la protección de sus bienes.

PRETENSIONES:

  1. -Que se declare entredicho por falta de facultades mentales a J.G.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.526, de 34 años de edad, de mi mismo domicilio.

  2. -Como consecuencia de dicha declaración se prive al ciudadano J.G.D.G., de la administración de sus bienes.

  3. -Que se me designe provisionalmente como tutora del ciudadano J.G.D.G., con facultades para administrar los elementos de su patrimonio, y previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, como madre que soy de este ciudadano, se me de posesión de este cargo y se me autorice para hacerlo de forma definitiva…”.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 8).

En fecha 15 de diciembre de 2.010 se juramentaron las médicos psiquiatras designadas B.M.M.Z. y B.L.N.D., quienes aceptaron el cargo recaído en ellas (folio 19 y 20).

En fecha 28 de febrero de 2.011 el tribunal de la causa realizó interrogatorio a los ciudadanos C.N.A.D., F.C.D.D.C., J.O.D.G. y A.K.A., los tres primeros en condición de familiares y el último en condición de cuñado de J.G.D.G. (folios 21 al 28).

En fecha 28 de febrero de 2.011, oportunidad para ser interrogado por el ciudadano Juez el notado de incapaz J.G.D.G., el operador de justicia dejó constancia de que: “Este operador de justicia también deja (sic) expresamente que el ciudadano J.G. en su estadía en este acto, en este Tribunal ha sido bastante tranquilo, mira su entorno, se agarró las manos en la cabeza y sonreía, cabis-bajo y en términos generales se ve bastante pasivo en su conducta asumida en este acto, y se le nota evidente y palmario el Síndrome de Down” (folios 29 y 30).

El 28 de febrero de 2.011, la ciudadana M.F.G.D.D. otorgó poder apud acta a la abogada A.E.A.Q. (folio 31).

En fecha 13 de abril de 2.011, la representación judicial de la parte solicitante, consignó ejemplar de diario La Nación de fecha 01 de marzo de 2.011 donde se publicó el edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 32 y 33).

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2.011, la abogada A.E.A.Q., solicitó se le asignaran como psicólogo y psiquiatra a las ciudadanas S.G.P. y O.E.P.M., en virtud de que la parte solicitante no cuenta con las condiciones económicas para sufragar los gastos de evaluación psicológica a las profesionales designadas por el Tribunal de la causa (folio 34).

En fecha 05 de mayo de 2.011 el a quo, revocó el nombramiento de las profesionales designadas por el Tribunal y acordó notificar por medio de boleta a las ciudadanas S.G.P. y O.E.P.M., a objeto de manifestar su aceptación o no del cargo en cuestión (folio 35).

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2.012, la parte solicitante ciudadana M.F.G.D.A., solicitó al a quo tomar en cuenta la valoración realizada por la psicólogo clínico S.G.P., quien ha visto al notado de incapaz y consignó informe médico suscrito por la mencionada profesional de la medicina (folios 45 al 47).

En fecha 25 de mayo de 2.012 se juramentó a la médico psiquiatra designada O.E.P.M., quien aceptó el cargo recaído en ella (folio 20).

En fecha 28 de mayo de 2.012 la médica psiquiatra O.E.P.M. consignó informe médico realizado a J.G.D.G. (folios 53 y 54).

En fecha 1° de junio de 2.012 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional del prenombrado J.G.D.G. y se nombró como tutora interina a la ciudadana M.F.G.D.D. en su condición de madre (folios 55 y 56).

En fecha 07 de junio de 2.012 la parte solicitante, consignó ejemplar de diario La Nación de fecha 06 de junio de 2.012 donde se publicó el cartel del decreto de interdicción provisional (folios 58 y 59).

En fecha 13 de junio de 2.012 la ciudadana M.F.G.D.D. aceptó el cargo de tutora interina (folio 60).

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2.012 la ciudadana M.F.G.D.D. asistida de abogado consignó el decreto de interdicción provisional debidamente protocolizado por ante el Registro Principal del estado Táchira (folios 61 al 65).

En fecha 14 de junio de 2.012 la ciudadana M.F.G.D.D. asistida por el abogado O.T. presentó escrito de promoción de pruebas (folios 66 y 67).

En fecha 17 de septiembre de 2.013 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de J.G.D.G. (folios 70 al 74).

En fecha 20 de septiembre de 2.013, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 2.898 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 76 y 77).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión definitiva dictada el 17 de septiembre de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

Sobre este aspecto al autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:

...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...

(Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.

El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio a los ciudadanos C.N.A.D., F.C.D.d.C., J.O.D.G., A.K.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.540.186, V-10.145.536, V-5.767.977 y V-7.778.359, los tres primeros familiares y el último amigo cercano. También consta que en la oportunidad del interrogatorio efectuado por parte del Juez a quo al notado de incapaz en fecha 28 de febrero de 2.011 inserto a los folios 29 y 30, se dejó constancia de que: “En este estado este Operador Jurídico pasa a realizar preguntas, como se llama o como le llaman? y manifestó no se, e igualmente, se le preguntó como en efecto se hizo, cual de las personas que se encuentra aquí es su mamá? Y dijo todas, la señora madre informa al Tribunal que su hijo J.G. no habla, pues escasamente dice algunas palabras que solo ella le entiende y que la forma de cómo comunicarse entre ella y él y en el entorno familiar ya que vive, con un yerno, su hija y el hijo de ambos de 5 años, se comunican con señas y gestos entre ellos, es autónomo en su aseo personal, es independiente en ese sentido, así lo manifestó su señora madre…. Este Operador de Justicia también deja expresamente que el ciudadano J.G. en su estadía en este acto en este Tribunal ha sido bastante tranquilo, mira su entorno, se agarró las manos en la cabeza y sonreía, cabis bajo y en términos generales se ve bastante pasivo en su conducta asumida en este acto, y se le nota evidente y palmario el Síndrome de Down”.

Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico que riela al folio 46 emitido por la Psicólogo S.G.D.N., quien fue nombrada por el a quo y a decir de la solicitante ha visto al entredicho, y el que corre inserto a los folios 53 y 54 por la médico Psiquiatra O.E.P.M. (médica facultada y designada por el Tribunal de cognición), practicado al notado de incapaz, que los diagnósticos emitidos han sido conducentes, en razón de que certifican para el momento de la evaluación que: No se le entiende lo que habla, tampoco siguió la consigna para hacer los test, la evaluación se basó en la ficha de Antipof, tiene una capacidad mental baja, como de cuatro años es su edad mental. Emocionalmente está bien integrado, es cariñoso, maneja muy bien la agresividad, es armonioso en las relaciones. (folio 46).

Y en el informe médico psiquiátrico se lee:

Desarrollo psicomotor retardado para la adquisición de habilidades psicomotoras, marcha independiente a los 4 años de edad, lenguaje expresivo no adquirido, solo expresiones monosilábicas escasas, …colabora en distintas ocasiones en oficios del hogar, barrer, arregla su cuarto, ve TV. Su comportamiento es tranquilo y en oportunidades se molesta ante situaciones nimias, que lo frustran y lo irritan. Con adecuada vestimenta y aseo personal, tranquilo, colabora a indicaciones simples, su expresión verbal es de sonidos, gritos, jerga. Presenta afectividad de cercanía, contacto físico, sonrisa amistosa. Orientado en persona, atiende por el llamado, desorientado en tiempo y espacio. Nivel intelectual bajo su edad cronológica

. (folios 53 y 54). Concluyendo los dos informes que es portador de Síndrome de Down, que lo incapacita en sus funciones de discernimiento, juicio y raciocinio, su edad mental no le permite enfrentar ninguna situación, por lo cual requiere supervisión y atención regular continua, necesitando ser representado por la madre.

Así las cosas, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de J.G.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.526. En consecuencia, queda CONFIRMADA en todos sus términos la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.898, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.898, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/patty.-

Exp.2.898.-

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