Decisión nº KP02-R-2013-001247 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-001247

En fecha 20 de enero de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 013, de fecha 15 de enero de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Juzgado el expediente contentivo de la solicitud realizada por la ciudadana M.P.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.541.3170, asistida por la ciudadana M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.598, mediante la cual se solicita sea rectificada el acta de defunción de la ciudadana J.d.l.C.B.G., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren.

Tal remisión obedeció a la regulación de competencia solicitada por la ciudadana M.P.B.G., asistida por la abogada M.M.C., supra identificadas; contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente acción.

Seguidamente, en fecha 21 de enero de 2014, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y se acogió al lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA “RECTIFICACIÓN DE ACTA”

Se desprende de la revisión de las actas procesales que, en fecha 11 de noviembre de 2013, la ciudadana M.P.B.G., asistida por la ciudadana M.M., supra identificadas, presentó solicitud de rectificación de partida con fundamento en las siguientes razones:

Que “el día 23 de noviembre del ano 2000 falleció en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara [su] hermana la ciudadana J.D.L.C.B.G. quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.541.843, también de este domicilio, quien fallece a consecuencia de insuficiencia cardiaca respiratoria aguda, tal y como lo indica el acta de defunción que se encuentra inserta en los libros de registro civil de defunciones de la parroquia catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, anotados bajo el N° 2.619, folio numero 312, frente (…). A su deceso le sobrevive [su] persona M.P.B.G., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.543.370, de este domicilio en condición de única hermana. (…) En la partida de defunción de [su] hermana J.D.L.C.B.G., no aparece la mención de si deja o no herederos y por ese motivo acude ante la unidad de registro civil del municipio Iribarren del Estado Lara en la fecha del 15-10-2013 solicitando la corrección de dicha acta de defunción, pidiendo que se [le] inserte en la misma como hermana de la difunta J.D.L.C.B.G. ya identificada. En fecha 15-11-2013 el organismo (sic) dicta decisión administrada de [su] solicitud y la declara sin Iugar tal y como se evidencia del acto administrativo dictado por la comisión de registro civil y electoral del municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.

Solicitó “sea declarada la condición del parentesco de hermana de la difunta ciudadana J.D.L.C.B.G. y en consecuencia sea rectificada el acta de defunción, ya identificada, ordenando la inserción en la respectiva acta de defunción, ya que no existen otros herederos universales, ni legítimos, ni ascendentes, existiendo solamente una heredera en línea colateral representada por mi persona”.

II

DEL FALLO DICTADO

Mediante sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente con fundamento en las siguientes razones:

Habida consideración que de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, efectuada por la ciudadana M.P.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.541.370, de este domicilio, asistido por el abogado M.M. C., de Inpreabogado Nº 41.598, este Tribunal observa:

Que conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, en el artículo 3 se estableció:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En consecuencia el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia. Y una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir el presente expediente al Unidad Receptora y Distribución de Documentos del área civil, con oficio.

III

DE LA COMPETENCIA

Referido lo anterior, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que establece que:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción; por tratarse de una regulación de competencia solicitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente regulación de competencia, se procede a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la solicitud realizada por la ciudadana M.P.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.541.3170, asistida por la ciudadana M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.598, mediante la cual solicita sea rectificada el acta de defunción de la ciudadana J.d.l.C.B.G., inscrita por ante el Registrado Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren.

Al respecto, se reitera que, mediante sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer la presente acción con fundamento “la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009”.

A tal efecto, conviene hacer mención que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación…” cuestión que debe ser revisada por esta Juzgadora a los fines de la determinación del Tribunal competente para conocer la presente acción.

Aunado a lo anterior es necesario hacer mención a los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, que prevén:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. “

De lo anterior se colige que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), con lo cual sin lugar a dudas quedaría sin efecto las competencias por la cuantía designadas por los textos preconstitucionales, según se estableció en los artículos citados.

El presente caso, se observa que ha sido solicitada la rectificación del acta de defunción de la ciudadana J.d.l.C.B.G., inscrita por ante el Registrado Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren.

En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, matrimonio y defunción, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

.

De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los Tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.

No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).

En el caso que ahora nos ocupa, constata esta Juzgadora que la presente acción fue incoada en fecha 11 de noviembre de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, por lo que la misma resulta aplicable al caso.

Justamente, en cuanto a la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de actas emanadas del Registro Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2012, dictada en el expediente signado con el Nº AA20-C-2011-000773 consideró:

Se desprende de la transcripción de la mencionada Resolución, que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.

Así mismo, cabe mencionar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, que fue por publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.

En el sub iudice, esta Sala observa, que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue interpuesta en fecha 30 de julio de 2009, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.

De modo que, ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por consiguiente, esta M.J. considera que el tribunal competente para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, esta Sala ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil), a los fines de la correspondiente distribución, tal y como, se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Conforme a lo antes citado, quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la Jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de defunción y siendo que se constata que dicha partida de defunción fue expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren (vid. folio 2) el tribunal competente es un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgado Superior determinar que, es competente para conocer y decidir la presente solicitud un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde se encuentra ubicado el Registro en el cual reposa el acta aludida. Así se decide.

Se ordena la remisión oportuna del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de su distribución entre los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia presentada por la ciudadana M.P.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.541.270, asistida por la abogada M.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.598; contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente acción.

SEGUNDO

Que le corresponde a un Tribunal de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer la solicitud realizada por la ciudadana M.P.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.541.3170, asistida por la ciudadana M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.598, mediante la cual peticiona la rectificación del acta de defunción de la ciudadana J.d.l.C.B.G., inscrita por ante el Registrado Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren.

TERCERO

Se ordena la remisión oportuna del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de su distribución entre los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

D1.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 10:30 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

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