Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRegulación De Competencia

El Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su decisión de fecha 25 de octubre de 2007 estableció:

…PRIMERO: Se observa del escrito libelar que la presente acción de Reivindicación fue estimada por la parte actora en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), no encontrando esta Juzgadora razón alguna para que la demanda sea considerada como civil ordinaria, pues es un juicio civil breve derivado de la misma estimación efectuada por la parte demandante, estimación esta que a su vez puede ser desvirtuada por la parte contraria, durante el desarrollo del proceso con los recursos pertinentes; aunado a ello se advierte que esta Juez de Municipio tiene jurisdicción para conocer en materia civil, en asuntos cuya cuantía no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), como es el caso, al haber sido estimada la cuantía en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00); causa extrañeza y sorpresa la confusión que presenta la representación del demandado al considerar que este Juzgado no tiene competencia en jurisdicción civil ordinaria, y al considerar que la acción de reivindicación debe ventilarse como un proceso civil ordinario, ante un Tribunal de Primera Instancia en materia civil, cuando es bien sabido que este Juzgado de Municipio igualmente tiene competencia para tramitar juicios civiles a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando como se dijo anteriormente no exceda de la cuantía que le fue atribuida por ley.

SEGUNDO: Con base en lo aquí evidenciado y teniendo este Juzgado de Municipio jurisdicción para conocer asuntos de materia civil, entre otras, hasta por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); habiendo sido estimada la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00); debe declararse Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción (sic) del Juez para conocer el presente asunto, y en consecuencia competente para conocer del mismo, y sí se decide

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Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver la presente solicitud de regulación de competencia a tenor de lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, esta Juzgadora procede de seguidas a resolver lo que corresponda.

El presente caso versa sobre demanda de reivindicación intentada por los ciudadanos N.O.S.R. y A.K.C. de Sánchez contra el ciudadano M.A.P.A., en su condición de poseedor de un inmueble propiedad de los actores. Observa esta juzgadora que dicha demanda fue estimada en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), considerando el juzgado a quo que tiene jurisdicción para conocer en materia civil aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

La demanda de reivindicación o acción reivindicatoria está contemplada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

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Así las cosas, este Tribunal observa que la acción incoada es una acción de naturaleza civil, evidenciándose además que el citado artículo ut supra no consagra de manera expresa cual es el Tribunal competente para conocer de dichas demandas, a diferencia por ejemplo, de los juicios de prescripción, interdictos, divorcio y separación de cuerpos, entre otros; al indicar que los mismos se propondrán ante y conocerán los Jueces de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (artículos 698, 690 y 754 del Código de Procedimiento Civil).

Es oportuno indicar en este caso lo dispuesto en los artículos 28 y 42 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

ARTICULO 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

ARTICULO 42: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.

Por su parte, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial estatuye:

Los Jueces de Municipio actuarán como jueces unipersonales. Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1° Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

(Negritas de quien sentencia).

Además, conforme el Decreto N° 1.029 del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.884, de fecha 22-01-96, se modificó la cuantía establecida en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad del procedimiento breve. De conformidad con dicho Decreto, en su artículo 3°, se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).

En virtud de las anteriores consideraciones y tomado en cuenta los artículos transcritos, este Juzgado Superior declara que el tribunal competente para conocer de la demanda interpuesta por Reivindicación por los ciudadanos N.O.S.R. y A.K.C. de Sánchez contra el ciudadano M.A.P.A., es el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por tener plena competencia tanto por la materia, cuantía y territorio, ya que la Reivindicación es civil, la demanda fue estimada en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), y tal Juzgado de Municipios es un Tribunal del lugar donde se halla ubicado el inmueble, Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente observa esta Juzgadora que en la contestación de la demanda se rechazó y contradijo la estimación de la demanda, alegato que debe ser resuelto por el a quo como punto previo en su sentencia definitiva y que por ello escapa a la revisión de este Juzgado Superior como órgano regulador de la competencia; pero que en todo caso al ser decidido, pudiera incidir o modificar la competencia del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

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