Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 06 de Febrero del 2007

Años 196° y 147°

Asunto: KP01-P-2006-006889

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: vehículo Placa: XRR374, Serial de Carrocería: ZFA159BS7N7314514, Serial de Motor: 846152, Marca: FIAT, Modelo: TEMPRA 1.6 SN, AÑO 1992, Color: PLATA, CLASE VEHICULO: AUTOMIVL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, presentada por la abogada C.A.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.486, actuando en representación del ciudadano M.R.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.247.007, propietario del vehículo objeto de la presente solicitud; según Poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 20/01/2006, anotado bajo el N° 46, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaria. A tal efecto se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”.

Ahora bien, de la presente causa se puede apreciar lo siguiente:

PRIMERO

En la causa se encuentra agregado en copia a las actas que conforman la presente causa, el Certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el Nº 1336665 (ZFA159BS7N7314514-2-1), a nombre de BELLOMO CARBONE GIUSEPPE, CEDULA DE IDENTIDAD NºV- 11.872.120, que describe el vehículo Placa: XRR374, Serial de Carrocería: ZFA159BS7N7314514, Serial de Motor: 846152, Marca: FIAT, Modelo: TEMPRA 1.6 SN, AÑO 1992, Color: PLATA, CLASE VEHICULO: AUTOMIVL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, dado a los 5 días del mes de Marzo de 1997.

SEGUNDO

La Experticia legal o de Reactivación de Seriales practicada en fecha 23 de Octubre de 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, la cual arroja como resultado:1. La Chapa identificatoria de la Carrocería Nº ZFA159BS7N7314514, ubicada en la parte superior del frontal es original pero se encuentra SUPLANTADA, presentando signos característicos de que fue removida de su lugar de origen. 2. El serial de Carrocería número ZFA1590000V023101 estampado en la parte superior delantera derecha del compacto específicamente en el soporte del amortiguador, dicho serial es original, pero la pieza se encuentra adherida al resto de la carrocería mediante soldadura, denominándose como INCORPORADO. 3. El Serial de Seguridad número ZFA159000V023101, estampado específicamente en la parte interior del marco de la puerta delantera derecha el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL.

TERCERO

De la Experticia de Autenticidad y Falsedad del Registro de Vehículo levantada en fecha 08 de Noviembre de 2006 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado L.L.C.Á.d.D., el cual arrojó como resultado, que el Certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el Nº 1336665 (ZFA159BS7N7314514-2-1), a nombre de BELLOMO CARBONE GIUSEPPE, CEDULA DE IDENTIDAD NºV- 11.872.120, que describe el vehículo Placa: XRR374, Serial de Carrocería: ZFA159BS7N7314514, Serial de Motor: 8464152, Marca: FIAT, Modelo: TEMPRA 1.6 SN, AÑO 92, Color: PLATA, CLASE VEHICULO: AUTOMIVL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, Dado a los 05 días del mes de Marzo de 1997, Número de autorización 202BFT175603, suministrado como material dubitado es autentico.

CUARTA

Riela al expediente documento de compra venta emitido en copia certificada por ante Notaria Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente a un vehículo Placa: XRR374, Serial de Carrocería: ZFA159BS7N7314514, Serial de Motor: 846152, Marca: FIAT, Modelo: TEMPRA 1.6 SN, AÑO 1992, Color: PLATA, CLASE VEHICULO: AUTOMIVL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, y en el cual funge como vendedor el ciudadano G.B.C., titular de la Cedula de Identidad N° V-11.872.120, apareciendo como comprador el ciudadano M.R.A.M., titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.247.007, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 31 de Mayo de 2005, según documento inserto bajo el N° 63, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria.

QUINTA

Aparece en el expediente pronunciamiento emitido en fecha 21 de Noviembre de 2006, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público mediante la cual notificando al ciudadano M.R.A.M., anteriormente identificado, la negativa de la entrega de un vehículo Placa: vehículo Placa: XRR374, Serial de Carrocería: ZFA159BS7N7314514, Marca: FIAT, Modelo: TEMPRA; en virtud de los resultados arrojados por la experticia de reactivación de seriales del vehículo practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, objeto de la presente solicitud, aunado a la circunstancia que según el Despacho Fiscal no tiene facultad jurisdiccional para acreditar propiedad ni posesión de buena fe, con fundamento en las instrucciones impartidas mediante Circular N° DFG R/DVFG R/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, DE FECHA 02/01/04, EMANDA DE LA Fiscalía General de la República relacionada con el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega o devolución de vehículos recuperados.

De la revisión de las presentes actuaciones esta Juzgadora observa que solo existe un solicitante del vehículo que es el ciudadano M.R.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.247.007, actuando en su carácter de PROPIETARIO del vehículo; que aun cuando pudo verificarse que La Chapa identificatoria de la Carrocería, se encuentra SUPLANTADA, el serial de Carrocería INCORPORADO; sin embargo al resultar autentico el Certificado de Registro de Vehículo presentado conforme fue verificado de experticia de autenticidad practicada a dicho documento, y visto que certificación de los documentos de compra venta en la que indica la notaria Pública de la que emana tal documento que son copia fiel y exacta de su original, considera este Tribunal, que debe presumirse la posesión de buena fe por parte del referido solicitante.

Por lo que una vez efectuadas las referidas consideraciones, se puede observar que el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (…) El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”, igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-2789 de fecha trece de junio de 2005, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacerle la entrega en calidad de Depósito.” …, en razón de lo señalado, por cuanto existe un solo solicitante y de las actas se verifica que cursan documentos de los que se desprende adjudicación al ciudadano anteriormente identificado, es por lo que este Tribunal considera procedente realizar la entrega del vehículo en calidad de deposito, guarda y custodia al ciudadano M.R.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.247.007, cuyas características del vehículo que se describe a continuación: vehículo Placa: XRR374, Serial de Carrocería: ZFA159BS7N7314514, Serial de Motor: 846152, Marca: FIAT, Modelo: TEMPRA 1.6 SN, AÑO 1992, Color: PLATA, CLASE VEHICULO: AUTOMIVL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: La entrega en calidad de Deposito, Guarda y Custodia al ciudadano M.R.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.247.007, del vehículo cuyas características se describe a continuación: vehículo Placa: XRR374, Serial de Carrocería: ZFA159BS7N7314514, Serial de Motor: 8464152, Marca: FIAT, Modelo: TEMPRA 1.6 SN, AÑO 1992, Color: PLATA, CLASE VEHICULO: AUTOMIVL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Quedando en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otos actos semejantes. Asimismo, se le advierte que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo, pudiendo transitar por todo el territorio nacional, debiendo poner el referido bien a la orden del Tribunal o a la orden de la Fiscalía al momento que estos lo requieran. Se acuerda la devolución de los documentos originales correspondiente al Vehículo al solicitante. Se acuerda oficiar al Estacionamiento La Concordia, en el que se encuentra el vehículo objeto de la presente causa ordenando la entrega del vehículo a su solicitante. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 8

ABG. W.C.A.

El SECRETARIO

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