Decisión nº 46-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se inició el conocimiento de la presente causa ante esta Alzada, en virtud de auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, mediante el cual se le dio entrada a la solicitud de exequátur de sentencia extranjera formulada por la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.715.064, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.849.

Por auto dictado en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso para decidir, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Consta en actas que el apoderado judicial de la ciudadana M.P., ya identificada, abogado O.F., presentó solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha once (11) de abril de 2006, por el Tribunal Federal del Circuito Judicial 17, en y por el Condado de Broward, Florida, de los Estados Unidos de Norte América en la Corte General de Justicia, por la cual se disolvió el vínculo matrimonial entre la referida ciudadana y el ciudadano G.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.175.490 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Dicha solicitud fue recibida en fecha catorce (14) de agosto de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y posteriormente, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, el referido Tribunal de Alzada, se declara incompetente y declina su competencia a esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2006, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la existencia de dos hijos, menores de edad, procreados durante el matrimonio disuelto.

Para resolver, se observa:

DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia de los Tribunales para conocer de las solicitudes de exequátur, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, estableció lo siguiente:

“La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5, ordinal 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establecen:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…Omisis…)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(…Omisis…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas…

.

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

(…Omisis…)

Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar un asunto como no contencioso “…no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las “partes” en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria” o “absolutoria” de una de ellas.” (Vid. S- PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: N.Y.M.C. vs. Horst Herrmann)”.

En aplicación de las precedentes consideraciones, se observa que la ciudadana (…), no acude junto con el ciudadano (…) a solicitar de forma voluntaria el divorcio, sino por el contrario ella funge como demandante en el mismo, lo que hace evidente la competencia de esta Sala para conocer el presente asunto. Así se declara”. Sala de Casación Civil. 27 de marzo de 2007. Ponente: Antonio Ramírez Ramírez).

Con fundamento en el criterio ut supra expuesto, debe esta Alzada, para determinar su competencia en la presente causa, analizar si la misma se trata de un juicio de tipo contencioso, o si por el contrario se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria.

En ese sentido, de la sentencia de divorcio cuya traducción corre agregada a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) del expediente, y cuyo original se encuentra con la debida Apostilla del Departamento de Estado del Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norte América, de fecha seis (06) de febrero de 2007, la cual se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 1° de la Convención de La Haya, aprobada por el Estado Venezolano según consta en Gaceta Oficial No.36.446 del Cinco de Mayo de 1998, se evidencia que la ciudadana M.P. acudió como demandante ante la Corte Federal del Circuito Judicial 17, en y por el Condado de Broward, Florida de los Estados Unidos de Norte América en la Corte General de Justicia, para demandar por divorcio a su cónyuge G.A.P., quien aparece identificado en la misma como “El demandado”.

Considerando lo antes expuesto y aunado al hecho de que no existe constancia alguna en actas de que ambos cónyuges concurrieron de común acuerdo a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los unía, hace evidente que se está en presencia de un juicio contencioso de divorcio, por lo que no encuentra aplicación lo dispuesto en el precitado artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar la incompetencia de esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la presente solicitud de exequátur, siendo competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con los dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley”, de conformidad con lo establecido en el numeral 42 del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, esta Corte Superior prescindiendo de la solicitud de regulación de competencia establecida en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la solicitud de exequátur de sentencia extranjera competencia de de la Sala de Casación Civil, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda remitir el expediente que contiene la solicitud de exequátur introducida por la ciudadana M.P., a la Sala de Casación Civil, en cumplimiento a lo previsto en el ordinal 42 del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1º) INCOMPETENTE a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la solicitud de exequátur de sentencia extranjera presentada por el apoderado judicial de la ciudadana M.P., abogado O.F.; 2º) ACUERDA remitir a la Sala de Casación Civil la solicitud de exequátur introducida por la ciudadana M.P., en cumplimiento a lo previsto en el ordinal 42 del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Edificio “Arauca” 4 (Bella Vista), a los

veintiséis días de mes de junio del año 2007. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez Presidenta

C.T.M.

La Juez Ponente. La Juez Profesional

B.B.R.O.R.A..

La Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el Nº 46 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2007. La Secretaria.

Exp. Nº 00995-07

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