Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRamón Alberto Aguilar Lucena
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Febrero de 2004

Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-009362

Estudiadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal en función de Control N° 5, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicia en virtud del acta policial de fecha 06 de Octubre del 2003, suscrita por los funcionarios V.C. y C.L., quienes dejan constancia que en punto de Control vía el peaje Cardenalito procedimos a la revisión de un vehículo, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, sin placas, color Beige, Año 92, conducido por J.B., quien para el momento de la revisión presento una entrega por la Fiscalía Cuarta a la ciudadana; M.E.B.F., Cédula de Identidad N° 10.843.912, y se procedió a verificar el vehículo que se encuentra sin novedad, posteriormente se remiten las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Cursa acta de entrega del presente vehículo por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara de fecha 17 de Julio del 2002, así mismo se encuentra un auto donde se declara improcedente la entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 16 de Octubre del 2003. Posteriormente se encuentra un documento de compra-venta certificado por la Notaria Pública Primera donde consta que la compradora es M.B. de fecha 16 de Marzo del 2001.

Ahora bien, este Tribunal observa, que la ciudadana Marelys E.B.F., demostró ser la propietaria del referido vehículo, es criterio de este Juzgador que hasta tanto no exista una dispositiva legal expresa en la Ley de T.T., que impida la circulación de estos vehículos con señales adulteradas, no podrá negar la entrega de los mismos, cuando se encuentren en las circunstancias plateadas en este caso.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito concluye el sentenciador, que el documento de compra-venta certificado por el notario Público, constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, aunado al hecho de existir una entrega por parte del Ministerio Público, por lo que el Tribunal considera que se debe entregar el vehículo, en virtud que en el presente asunto la referida ciudadana es la única solicitante. De conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena.

PRIMERO

La entrega del vehículo, Marca Toyota, modelo Land Cruiser, Año 1992, Color beige, Clase Rustico, uso particular, sin placas, serial del motor 3F0347953, serial de la Carrocería FJ709006856 (Falsa), en calidad de deposito, a la ciudadana: Marelys E.B.F., titular de la Cédula de Identidad N° 10.843.912, quien podrá ejercer sobre el referido vehículo los derechos del uso, goce y disfrute, siendo responsable ante terceros por los daños ocasionados en el ejercicio de estos derechos.

SEGUNDO

La ciudadana Marelys Barreto, no podrá efectuar ningún acto de comercio sobre el vehículo aquí entregado.

TERCERO

Librar el oficio correspondiente al encargado del Estacionamiento La Concordia. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez de Control N° 5

El Secretario

Abg. Ramón Aguilar

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