Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: M.d.F.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.161.729, domiciliada en el Municipio San C.d.E.T..

APODERADO: I.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.282.177 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 111.811.

ACCIÓN: Interdicción de la ciudadana Segunda I.C.V., venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, con partida de nacimiento Nº 1.568 del año 1982, inscrita en la Prefectura del antes Municipio San J.B.d.D.S.C., domiciliada en el Municipio San C.d.E.T.. (Consulta de Ley de decisión de fecha 02 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron por distribución las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta legal de la sentencia de fecha 02 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el procedimiento por solicitud de interdicción presentada por la ciudadana M.d.F.V.G., asistida por el abogado I.C., en la cual manifestó lo siguiente: Que es madre de la ciudadana Segunda I.C.V., de veintinueve (29) años de edad, a quien el médico L.A.M.C., especialista en neurología, neurocirugía y electroencefalografía, le diagnosticó en fecha 15 de agosto de 2005 un cuadro de incapacidad por presentar retardo psicomotor cerebral y parálisis cerebral, pues su enfermedad de base no le permite orientarse ni tener la capacidad de razonamiento lógico, ni de discernimiento, ni mucho menos de tomar decisiones de manera voluntaria. Que actualmente, su prenombrada hija convive con ella en su casa de habitación ubicada en San Cristóbal. Que por las razones expuestas, solicita que sea reconocida su condición, a fin de proveer a la salvaguarda de su persona y de su patrimonio a través de un decreto de interdicción civil, de conformidad con las normas civiles vigentes que prevén la protección legal de los incapaces.

Que a medida que ha venido transcurriendo el tiempo, se ha evidenciado que el desarrollo psicomotriz, del habla, visión y auditivo de su hija Segunda I.C.V., desde aproximadamente año y medio de edad, no ha sido normal, presentando deficiencias en sus funciones vitales (vista, oído, habla, psiquis y motoras), lo que ha conllevado a una incapacidad absoluta de las mismas, tal como lo demuestra el informe médico que acompaña marcado “B”, el cual pide sea ratificado.

Que como madre de Segunda I.C.V., le ha brindado los cuidados propios de su condición, suministrándole lo necesario a su asistencia, manutención y protección; no obstante, siendo necesario proveer lo referente a la administración y disposición de sus bienes, por cuanto su hija se encuentra en un estado de defecto intelectual que la hace incapaz de velar por sus propios intereses, pide sea declarada su interdicción y un régimen de tutela a su favor. Fundamenta la solicitud en los artículos 397 y 399 del Código Civil. (fls. 1 al 3). Anexos (fls. 4 al 18), evidenciándose a los folios 16 al 18, copia certificada del poder judicial otorgado por la ciudadana M.d.F.V.G., al abogado I.C., por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal.

Por auto de fecha 07 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho; y conforme a lo ordenado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público en forma previa a cualquier otra situación, anexándole copia certificada de la solicitud y del auto de admisión. Igualmente, acordó oír a cuatro parientes o en su defecto amigos de la familia.y ordenó publicar un edicto en el Diario de Los Andes, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para su comparecencia ante el Tribunal a fin de exponer lo que consideraren conveniente al respecto. Por último, designó a los doctores B.M. e Í.P., médicos psiquiatras, para examinar a la notada de incapaz y emitir juicio al respecto, fijando oportunidad para su aceptación y juramento. (f. 20)

Al folio 24 y su vuelto consta la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, practicada en forma personal en fecha 20 de julio de 2011.

En fecha 21 de julio de 2011, los doctores B.M. e Í.P., médicos psiquiatras, aceptaron el cargo recaído en ellos y juraron cumplir fielmente todos los deberes inherentes al mismo. (fl. 25)

Al folio 26 corre inserto escrito de promoción de testimoniales, presentado en fecha 27 de julio de 2011 por el apoderado judicial de la solicitante, para tomar declaración a las ciudadanas M.T.G.G., N.M.V. de Martínez, Y.B.M. y Heiky L.Q.P... (fls. 26 al 31)

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2011, el apoderado de la parte solicitante consignó ejemplar del Diario de Los Andes donde aparece publicado el edicto ordenado en la presente causa, el cual se agregó por auto de la misma fecha. (fls. 32 al 34).

En fecha 04 de agosto de 2011 fue consignado el informe psiquiátrico correspondiente al examen practicado a la notada de incapaz Segunda I.C.V.. (fls. 35 al 38)

Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, se abocó al conocimiento de la causa el juez designado, Abg. P.A.S.R... (fl. 39)

En la misma fecha, el a quo acordó y fijó día y hora para oír las testimoniales promovidas (vto. del folio 39), las cuales rielan a los folios 40 al 41.

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la solicitante pidió al Tribunal fijar fecha y oportunidad para que fuera oída la notada de incapaz Segunda I.C.V. (f. 42), lo cual fue acordado por auto del 25 de octubre de 2011 (f. 43), realizándose el acto en fecha 28 de octubre de 2011 (f. 44).

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decretó la interdicción provisional de Segunda I.C.V. y nombró como tutora a su madre, ciudadana M.d.F.V.G., a quien acordó notificar a los efectos de su aceptación y juramentación. Asímismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar dicho decreto en la Oficina de Registro jurisdiccional y publicarlo en el Diario de Los Andes, señalando que una vez constara en autos la juramentación de la tutora y la consignación del decreto de interdicción registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. ( fls 45 al 46 )

En fecha 12 de enero de 2012, el apoderado judicial de la solicitante consignó ejemplar del Diario de Los Andes donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha. (fls. 49 al 51)

En fecha 12 de enero de 2012, la ciudadana M.d.F.V.G. aceptó el cargo como tutora provisional de su hija Segunda I.C.V. y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo. (Vto. f. 53)

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la solicitante promovió pruebas. Asímismo, consignó copia certificada registrada del decreto de interdicción provisional (fls. 54 al 59). Y mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, ratificó el pleno valor probatorio de las pruebas consignadas con el escrito libelar y las actuaciones probatorias desarrolladas en el expediente. (f. 60)

Por auto de fecha 09 de abril de 2012, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (f 62).

Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 02 de julio de 2012, sometida a consulta de ley. (fls 63 al 65)

Por auto de fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal de la causa ordenó corregir el error en la foliatura a partir del folio 22, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (vto. del folio 67)

Por auto de fecha 26 de julio de 2012, el a quo acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil y Mercantil, a los fines de su consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 69)

En fecha 03 de agosto de 2012 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría. (fl. 71); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (fl. 72)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de ley, la sentencia de fecha 02 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual determinó lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCION (sic) PROPUESTA POR LA CIUDADANA M.D.F. (sic) VELEZ (sic) GIRON (sic), ASISTIDA POR EL ABOGADO IVAN (sic) CONTRERAS.

SEGUNDO

DECRETA LA INTERDICCION (sic) DEFINITIVA DE LA CIUDADANA SEGUNDA INES (sic) C.V. (sic), VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CON PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1568, DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 1982. Y EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO CIVIL, QUEDARÁ BAJO LA TUTELA Y A (sic) LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A ÉSTAS (sic) LE SERÁN COMUNES EN CUANTO SEAN ADAPTABLES A LA NATURALEZA DE LA INTERDICCIÓN.

TERCERO

SE NOMBRA TUTORA DEFINITIVA DE LA INTERDICTADA, A LA CIUDADANA M.D.F. (sic) VELEZ (sic) GIRON (sic), VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.161.729.

CUARTO

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 736 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ACUERDA REMITIR EL EXPEDIENTE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR. EL NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DE TUTELA, PROTUTOR Y SUPLENTE Y TODA LA TRAMITACIÓN RELACIONADA CON LA TUTELA, SE HARÁ EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

QUINTO

SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, UNA VEZ QUE ELLA QUEDE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 414 Y 415 DEL CÓDIGO CIVIL.

SEXTO

SE ORDENA A LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL (sic) DEL ESTADO TÁCHIRA Y AL REGISTRO CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA, INSERTAR LA SENTENCIA EJECUTORIADA Y AGREGAR LA NOTA MARGINAL EN EL ACTA ORIGINAL, DE LOS LIBROS CORRESPONDIENTES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL.

SEPTIMO (sic): SE ACUERDA PARTICIPAR SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN, MEDIANTE OFICIO A LA OFICINA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA SENTENICA DEFINITIVAMENTE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLITICA (sic).

Ahora bien, para la decisión que debe dictarse en el presente caso estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:

La institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la institución de la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma contínua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, J.L., Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica A.B., Caracas, 2005, p. 401).

La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y de seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.

Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, que éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.

La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o exámen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.

Cabe destacar al respecto, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, tanto las normas sustantivas como adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público.

Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 144 del 05 de abril de 2011, expresó:

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…..Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…..Omisssis...

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesario la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

….Omissis….

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado Propio).

(Expediente Nº AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, y por cuanto esta alzada conoce en consulta legal la decisión de fecha 02 de julio de 2012 proferida por el a quo, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto de aprecia:

A.- FASE SUMARIA

Por auto de fecha 07 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de interdicción. En consecuencia, dio inicio a la averiguación sumaria sobre los hechos a que se contrae dicha solicitud, para lo cual acordó lo siguiente: De conformidad a lo ordenado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, anexándole copia certificada de la solicitud y del auto. Igualmente, acordó oír a cuatro parientes o en su defecto amigos de la familia y publicar un edicto en el Diario de Los Andes, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en el presente procedimiento a fin de exponer lo que consideraren conveniente al respecto. Igualmente, designó a los doctores B.M. e Í.P., médicos psiquiatras, para examinar a la notada de incapaz, Segunda I.C.V., y emitir el juicio correspondiente. (fl 20)

  1. NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    En fecha 20 de julio de 2011, fue practicada en forma personal la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, tal como consta al folio 24 y su vuelto.

  2. TESTIMONIALES DE FAMILIARES Y AMIGOS:

    1. - Al folio 40 riela testimonial de la ciudadana M.T.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.759, rendida en fecha 04 de octubre de 2011, quien una vez juramentada por el Juez, declaró: Que conoce a la familia de Segunda I.C.V. desde hace aproximadamente 15 años; que ella estudió con su hermana Yolimar en la Universidad y que ahora están trabajando en el mismo despacho; que siempre ha visto que la señora Margarita es la que atiende a la niña, ella es quien la baña, está pendiente de su comida, le da la comida, está pendiente de ella y de todo lo que la niña necesita, ya que ésta tiene parálisis cerebral desde que nació, y su hermana Yolimar es quien la ayuda económicamente cubriendo todos sus gastos, es ella quien sostiene la casa.

    2. - Al vuelto del folio 40 corre testimonial de la ciudadana N.M.V. de Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.208.780, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentada por el Juez expresó: Que tiene dieciséis años de conocer a Segunda Inés y a su familia; que éste es el tiempo que ella tiene de estar viviendo en la casa; que es su vecina, es una niña especial a la que se le hace absolutamente todo; vive con su mamá, que es quien ha visto de ella y la cuida; y con su hermana mayor, que es la que aporta el sustento del hogar, su nombre es Yolimar Castro; que ellas están cien por ciento pendientes de la niña, que Margarita la mamá de la niña Segunda Inés no trabaja, toda su vida se ha dedicado a ella, que no cuentan con el padre de la niña y no tienen ningún contacto con él.

    3. - Al folio 41 riela declaración de la ciudadana Y.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.560.307, evacuada en fecha 05 de octubre de 2011, quien una vez juramentada por el Juez declaró: Que ella es vecina de Margarita la mamá de Segunda; que ésta es una niña especial, de nada se altera; que ella se comunica mucho con la mamá, quien es muy dedicada a la niña y quien la mantiene bien limpia; que su hermana es quien trabaja para mantenerlas a las dos; que nunca le conoció papá a la niña, que desde que llegaron a esa casa son las tres solas; que la mamá no trabaja, sólo se dedica a cuidar a la niña y que la hermana es la cabeza del hogar.

    4. - Al vuelto del folio 41 riela testimonial de la ciudadana Heiky L.Q.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.633.688, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentada por el Juez indicó: Que está allí para dar fe que la señora M.V. tiene una hija especial, que sufre de parálisis en el cerebro, la cual se llama Segunda Inés; que es una niña que no se vale por sí misma, es como un bebé, usa pañales, hay que bañarla, darle comida, no camina y no habla, y la mamá, la señora Margarita, le dedica todo su tiempo a ella; que también tiene conocimiento de que su hermana Yolimar Castro es quien corre con los gastos de ellas, que la hermanita especial toma tratamiento, usa pañales y su hermana corre con todos esos gastos.

  3. INFORME DE MÉDICO PSIQUIÁTRICO:

    En fecha 04 de agosto de 2011, los doctores Í.P. y B.M., médicos psiquiatras designados por el Tribunal en el auto de admisión de la solicitud de fecha 07 de julio de 2011 (fl. 20), y juramentados en fecha 21 de julio de 2011 (fl. 25), para practicar el exámen médico a la notada de incapaz Segunda I.C.V., consignaron el correspondiente informe médico psiquiátrico de fecha 25 de julio de 2011 (fls 35 al 38), en el que señalan textualmente lo siguiente:

    EXAMEN FISICO (sic) Y MENTAL:

    La examinada se presenta en decúbito lateral izquierdo, con flexión de miembros superiores e inferiores, cierta inquietud y movimientos estereotipados, consciente, ocasionalmente sonríe sin motivo alguno, lenguaje verbal y /o expresivo abolido, tan solo (sic) emite sonidos guturales, afasia mixta, demás funciones mentales inexplorables dado a su (sic) severo daño cerebral.

    Desde el punto de vista físico, viene presentando cuadro viral, con fiebre y rinorrea, piel blanca, hidratación aceptable, contextura delgada, peso 29 kgs Talla 1,25 cmts. Neurológicamente presenta cuadriparesia espástica, debiendo ser ayudada para efectuar todos sus cuidados personales. No controla esfínteres, por lo que debe utilizar pañales desechables.

    …….Omissis……

    IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:

    Retraso Mental Profundo secundario a hipoxia e Isquemia Cerebral Perinatal, complicada con:

    Epilepsia: Crisis Parciales Simples Sintomáticas

    COMENTARIO Y SUGERENCIAS:

    Se trata de ciudadana de 29 años de edad, del sexo femenino, quien tiene antecedentes de sufrimiento fetal agudo y complicaciones perinatales graves, como hipoxia e isquemia cerebral durante el parto, posteriormente se presentan los episodios convulsivos que empeoran su daño neurológico, con profundo retraso mental y deficiencia motora, que determinan en ella un alto grado de discapacidad funcional, y como tal la necesidad de ser supervisada y ayudada por sus familiares y /o cuidadores.

  4. INTERROGATORIO DE LA NOTADA DE INCAPACIDAD:

    En fecha 28 de octubre de 2011, oportunidad fijada para llevar a cabo el interrogatorio de Segunda I.C.V., el juez de la causa dejó constancia de lo siguiente:

    En el día de hoy, veintiocho (28) de octubre de dos mil once, siendo la diez de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para oír a la sujeta a interdicción, ciudadana SEGUNDA INES (sic) C.V. (sic)… el Juez declaró abierto el acto previa ( sic) las formalidades de Ley, con la asistencia de la sujeta a interdicción, acompañada por su madre y solicitante, ciudadana M.d.F.V.G.,… Seguidamente el Juez deja constancia que la sujeta a interdicción, fue trasladada hasta este Despacho, en silla de ruedas y la misma no tiene facultades para contestar ninguna pregunta, por cuanto no habla, solamente emite sonidos y sonríe. Se observan en ella movimientos involuntarios y presenta mucha intranquilidad, y su (sic) fue necesario colocarla a escuchar música a través del teléfono celular para mantenerla tranquila. (f. 44)

  5. PUBLICACIÓN DEL EDICTO:

    En fecha 27 de julio de 2011, fue consignado ejemplar del periódico Diario de Los Andes en su edición de fecha 07 de julio de 2011, en el que aparece publicado el edicto ordenado en el auto de admisión (fls 32 y 33).

  6. DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL:

    En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al considerar cumplidos los requisitos y actos previstos en los artículos 393 y 396 del Código Civil, y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional de Segunda I.C.V. y nombró como tutora a su madre, M.d.F.V.G., a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento. De igual manera, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar el referido decreto en la Oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en el Diario de Los Andes (fls 45 y 46).

    En fecha 12 de enero de 2012, la tutora designada M.d.F.V.G., aceptó el cargo y prestó juramento de ley (vto. del folio 53), constando a los folios 50 y 56, la publicación y registro del referido decreto de interdicción provisional.

    B.- FASE PLENARIA

    Abierto como quedó el procedimiento a pruebas, el apoderado judicial de la parte solicitante promovió pruebas mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2012 (fl. 60), en la cual ratificó el pleno valor probatorio de las pruebas que fueron consignadas con el escrito libelar y de las actuaciones probatorias cumplidas en la fase sumaria (fl. 60).

    En fecha 02 de julio de 2012, el Tribunal de la causa dictó la decisión sometida a consulta de Ley.

    Así las cosas, evidencia esta alzada que el procedimiento de interdicción se cumplió de conformidad con lo previsto en la ley y que, efectivamente, de las declaraciones de los parientes y amigos de la notada de incapaz, M.T.G.G., N.M.V. de Martínez, Y.B.M. y Heiky L.Q.P., así como del informe médico realizado por los doctores Í.J.P.N. y B.M.M.Z., médicos psiquiatras, y de la entrevista efectuada por el juez de la causa a Segunda I.C.V., se deduce que ésta sufre desde su nacimiento de retraso mental profundo y deficiencia motora, que determinan en ella un alto grado de discapacidad funcional y, en consecuencia, la necesidad de ser supervisada y ayudada por sus familiares, situación esta que la hace incapaz para proveer a sus propios intereses, siendo forzoso concluir que la decisión consultada debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 02 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo dispositivo se transcribió textualmente en la parte motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese la anterior decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. J.L.Q.P.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 6495

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